Las fianzas a depositar por los fabricantes de máquinas de azar en las administraciones autonómicas a la luz de la ley de garantía de la unidad de mercado.

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Autora: Andrea Moya Latorre, Abogada, Directora del Área Legal de Novomatic Gaming Spain, S.A.U, andreamoyalatorre@gmail.com

Resumen: A tenor de los expedientes instados por un fabricante de máquinas de juego ante la Secretaría de del Consejo para la Unidad de Mercado por habérsele exigido en diferentes Comunidades Autónomas la constitución de una fianza con carácter previo a obtener el registro para poder fabricar máquinas, se ha puesto de manifiesto que la normativa autonómica que exige dichas fianzas podría ser vulneradora de los principios de necesidad, proporcionalidad y eficacia nacional que propugna la Ley de garantía de la unidad de mercado. Así, el mero hecho de exigir una fianza con carácter previo a poder fabricar máquinas de juego (y no ya con carácter previo a poder explotar la actividad de juego propiamente dicho) podría considerarse un requisito de acceso al mercado que no se justifica por las razonas de protección de la seguridad y la salud pública que persiguen las diferentes normativas. Por otro lado, el hecho de requerírsele una fianza en una Comunidad Autónoma, cuando ya la ha depositado una similar en otra, podría no ser acorde con el principio de eficacia nacional que pretende el reconocimiento de la validez de requisitos exigidos en origen en otros destinos del territorio nacional.

Abstract: In light of the administrative proceedings started by a manufacturer of gaming machines against the requirement to deposit a bond prior to produce said machines in different Spanish Autonomous Regions, it has been noted that said requirement could be not in accordance with the principles of need, proportionality and national effectiveness of the Spanish Law on Security of the Market Unity. On the one hand, just the fact of having to deposit a bond previously to produce machines (and not just prior to operate the proper gaming activity) could be considered as a requirement to enter into the market. This could again be understood as not justified by the reasons of security and public health, which the different regulations try to protect. On the other hand, the requirement to deposit a bond in an Autonomous Region considering that the manufacturer already deposited similar bonds in other regions could be not in accordance with the principle of national effectiveness, which aims to achieve that the requirements demanded in a region are recognized in other regions of the Spanish territory.

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Sumario:
1. Exigencia de fianzas a las empresas fabricantes de máquinas de juego o azar.
2. Expedientes sobre la potencial vulneración de los principios de necesidad, proporcionalidad y eficacia nacional de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
3. Regulación autonómica en general y finalidad de dicha regulación.-
4. Normativa de juego balear, gallega y cántabra.
5. Principios de necesidad y proporcionalidad.
6. Principio de eficacia nacional.
7. Soluciones en diferentes Comunidades Autónomas.

 

1. La normativa de juego de casi todas las Comunidades Autónomas españolas obliga a las empresas que quieran obtener una autorización para poder fabricar máquinas de azar y comercializar las máquinas que fabrica, a depositar una fianza en la Comunidad Autónoma en cuestión. Así, una empresa que quiera vender sus productos en diferentes Comunidades Autónomas está obligada a depositar tantas fianzas como Comunidades Autónomas quiere abordar para la comercialización de sus productos. También se exige por las diferentes normativas autonómicas una fianza a aquellas empresas que quieran obtener una autorización para explotar directamente la actividad de juego (como serían las empresas operadoras de máquinas de juego o azar, o las empresas operadoras de salones de juego).

La obligación de depositar una fianza en las Comunidades Autónomas para las empresas solicitantes de una autorización como empresa fabricante se está poniendo en entredicho por varios organismos como la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado o la Conferencia Sectorial del Juego, por ser potencialmente contraria a varios principios que inspiran la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (“LGUM”). Así pues, como se desarrollará más adelante, de un lado, el hecho de exigir una fianza para la mera inscripción en un Registro autonómico en calidad de fabricante, o lo que es lo mismo, para obtener la autorización como fabricante (y no como requisito previo al ejercicio de la actividad concreta, como sería la exigida para la operación de máquinas de azar o de salones de juego) podría no ser acorde con los principios de necesidad y proporcionalidad que establece la LGUM. De otro lado, con la exigencia a un operador de depositar fianza en una Comunidad Autónoma cuando éste ya habría constituido fianzas similares en otras Comunidades Autónomas se podría estar yendo contra el principio de eficacia nacional que también propugna esta Ley.

 

2. La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad) ha manifestado recientemente en tres informes su postura relativa a la potencial vulneración de los referidos principios, a la luz de procedimientos de información iniciados por un mismo fabricante de máquinas de juego tipo “B” en septiembre de 2015 y marzo 2016, por el cauce del artículo 28 LGUM (esto es, el procedimiento en virtud del cual cualquier operador económico puede informar a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado sobre cualesquiera obstáculos o barreras para acceder al mercado). Así pues, a tenor de la exigencia de depositar fianza para obtener el registro o autorización de fabricante con que este operador se ha ido encontrado en diversas Comunidades Autónomas –en concreto, Islas Baleares, Cantabria y Galicia- la referida Secretaría ha ido analizando la cuestión y las normativas autonómicas de las que trae causa (en concreto, en los expedientes 28.52 relativo a una fianza exigida en Islas Baleares, 28.39 relativo a una fianza exigida en Juego Cantabria y 28.65 relativo a una fianza exigida en Galicia). En todos ellos ha llegado a la conclusión de que la referida exigencia podría ser vulneradora de los principios de la LGUM mencionados en el párrafo anterior.

 

3. Recordemos que las Comunidades Autónomas tienen reconocidos en sus respectivos Estatutos de Autonomía competencias exclusivas en el sector de actividad de juego presencial (en contraposición a la actividad de juego “on-line” cuya regulación es de ámbito estatal y queda recogida en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego), y ello sin perjuicio, como luego veremos, de la normativa estatal para garantizar la unidad de mercado y el acceso de los operadores al mismo.

Prácticamente todas las Comunidades exigen, en virtud de sus diferentes normativas, un título habilitante a los operadores para que éstos puedan ejercer la actividad relacionada con el juego de azar presencial de que se trate –ya sea, por ejemplo, la fabricación y venta de máquinas de azar o la explotación de las mismas en lugares habilitados para dicha actividad, así como la operación de salones de juego-. Para la obtención de dicho título habilitante se exige estar inscrito en un Registro autonómico, y, a su vez, para lograr dicha inscripción es necesaria, entre otros requisitos, la presentación de un resguardo que acredite que se ha depositado una cantidad en concepto de fianza en la Administración correspondiente, cuyo importe y forma en la que se tiene que, o puede prestar, varía en función de la Comunidad Autónoma.

Las fianzas se vienen requiriendo en el sector del juego por las diferentes Administraciones con la finalidad de que los operadores de juego garanticen sus obligaciones frente a la Administración a la hora de pagar las tasas fiscales que se exigen para dicha actividad, o para hacer frente a posibles sanciones que pudieran imponérseles a dichos operadores. También se pretende con la fianza evitar un perjuicio frente a los consumidores ante al riesgo de que el operador no satisfaga los premios que correspondan. En definitiva, se busca potenciar la seguridad jurídica de los participantes del sector y la garantizar la protección de quienes son susceptibles de ser dañados en su salud o su economía, como reconocen las diferentes normas autonómicas de juego y recuerda la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado en su análisis de la cuestión acerca de la exigibilidad de las fianzas a la luz de los diferentes expedientes de los que, como decíamos, ha conocido dicha Secretaría. La cuestión, como se analiza en el presente artículo, es precisamente si la fianza que se exige a los fabricantes como requisito para obtener el registro o autorización para poder fabricar y vender es acorde con la finalidad perseguida por la normativa autonómica o si, por el contrario, es un requisito de acceso al mercado que no se justifica por la finalidad de la norma.

 

4. Así pues, poniendo el ejemplo de las Comunidades cuyas normativa relativa a la fianza exigida para la inscripción en el Registro de fabricantes ha sido puesta en concreto en entredicho por la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado:

De un lado, el artículo 18 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, establece que “las empresas y las personas empresarias que realicen actividades relacionadas con el juego deben constituir a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, una fianza en los términos, las formas y las cuantías previstos en la normativa vigente…” y el artículo 6.3 del Decreto balear 132/2001, de 30 de noviembre, por el que se establece medidas reguladoras en materia de juego, dispone que la fianza exigida a los referidos operadores ascendería a 60.000 euros.

De otro lado, la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, establece en su artículo 6 que requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos… (entre los que se enumeran las máquinas de juego)”. En su Artículo 7. 1. dispone que “las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente”, y, por último, en su artículo 12.2. que “todas las empresas de juego habrán de constituir fianza …” incluyéndose por tanto a las empresas fabricantes. El posterior Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia establece en su artículo 30 la obligación de las empresas que desarrollen su actividad en este sector en el ámbito territorial de Galicia, a inscribirse en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de esa Comunidad Autónoma, debiendo constituir a favor de la consejería competente, y depositar en la Caja de Depósitos de la Junta de Galicia, una fianza por importe de 30.000 euros, si se trata de empresas cuyo objeto sea la fabricación, importación, distribución y comercialización de máquinas y material de juego (artículo 32).

Y de otro lado, la Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de la Comunidad Autónoma de Cantabria, somete en su artículo 7 a autorización administrativa la organización, explotación y práctica de juegos y apuestas en Cantabria y establece como requisito indispensable para la realización de cualquier actividad en el sector, incluida la fabricación de maquinaria, la necesaria inscripción en el Registro de Juego (artículo 5). Por su parte, el Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar en la Comunidad cántabra establece en su artículo 32 la obligación de inscripción en el Registro de juego de esa Comunidad para todas la empresas activas en el sector, incluyendo las que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación o venta de máquinas recreativas o de azar. También establece en sus artículos 34 y 35 la obligación de constituir una fianza en metálico o aval bancario, a disposición de la Consejería competente en materia de juego, por importe de 60.000 euros para el caso de empresas fabricantes comercializadoras o distribuidoras de máquinas tipo “B”.

 

5. En el otro lado de la balanza nos encontramos con la normativa estatal, en concreto, con la LGUM y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, la “Ley de acceso”).

Como avanzábamos, la Secretaria del Consejo para la Unidad de Mercado, llegaba a la conclusión en los referidos diferentes expedientes de que la exigencia de la fianza para obtener la autorización de fabricante podría ser vulneradora de los principios de necesidad y proporcionalidad. Y lo hacía en base a los siguientes artículos:

Por una parte, al artículo 5 de un lado la LGUM que establece que cualquier límite al acceso de una actividad económica o a su ejercicio debe estar motivado por la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley de acceso. Asimismo, dicho límite o requisito debe ser proporcionado a la razón de interés general invocada y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.

El referido artículo 3.11 de la Ley de acceso enumera entre las “razones imperiosas de interés general” a aquellas motivadas, entre otras, por el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, y de los destinatarios de servicios.

Por otra parte, el artículo 21 de la Ley de acceso establece en primer lugar, que “se podrá exigir a los prestadores de servicios, en norma con rango de ley, la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio en aquellos casos en que los servicios que presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario”, y en segundo lugar, que “la garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto”.

A la luz de los artículos referidos de la LGUM y la Ley de acceso, extrae por tanto la Secretaria del Consejo para la Unidad de Mercado la conclusión de que la exigencia de fianzas para la inscripción como fabricante podría no ser necesaria y ser desproporcionada, y ello por considerar que la fianza exigida es una fianza de inscripción asimilable a un requisito de acceso (mientras que la fianza que luego se le exija para la explotación de la actividad de juego en concreto es una fianza de explotación asimilable a un requisito de ejercicio). La diferencia entre uno y otro tipo de fianzas es relevante por cuanto tal requisito de acceso sólo sería aceptable desde el punto de vista de la LGUM y la Ley de acceso si, en el contexto que hemos visto, este requisito se exigiera por razón imperiosa, en este caso de salud pública, protección de los derechos, seguridad y salud de los consumidores. Los operadores que denuncian la exigencia de fianzas lo hacen precisamente en tanto que requisito previo a la inscripción y no al ejercicio de la actividad de juego, porque entienden que, con su actividad de fabricación (y se entiende que también de venta) no se está generando (todavía) un riesgo que haya que cubrir con la referida fianza. O lo que es lo mismo, no se da el nexo de causalidad necesario que tiene que haber entre la exigencia de una garantía como la fianza y el riesgo a proteger.

En efecto, pese a que, como exponíamos, las diferentes normativas autonómicas fundamentan la exigencia de la fianza analizada en este artículo precisamente por las razones de salud pública, protección de los derechos, seguridad y salud de los consumidores, la Secretaria del Consejo para la Unidad de Mercado interpreta que dicha protección solo es necesaria cuando el operador va efectivamente a ejercitar la actividad. Por ello, se podría concluir que la finalidad que persiguen las normativas autonómicas de protecciones de dichos bienes esenciales no se está consiguiendo con la exigencia de una fianza con carácter previo a la obtención del registro para poder fabricar máquinas de azar o juego. Es decir, no se objeta la exigencia de fianzas para la obtención de autorizaciones para el ejercicio ya propiamente dicho de la actividad de juego, como sería la explotación de máquinas de azar o la operación de salones de juego, puesto que es ahí cuando se da el riesgo que efectivamente hay que proteger, según dicha Secretaría, y que justificaría una fianza. Si se objeta en cambio la exigencia en el momento anterior de obtener el Registro para poder fabricar, que lo considera un requisito de acceso a la actividad no necesario y desproporcionado por los motivos expuestos.

A la misma conclusión había llegado la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en la resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, de 2 de junio de 2015, en relación con la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears. La discrepancia sobre la redacción del referido artículo 18 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, suscitó que se convocara la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en aplicación del artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (relativo al recurso de inconstitucionalidad sobre una norma). En concreto, establece dicha resolución que el artículo 18 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, que exponíamos anteriormente, relativo a la constitución de fianzas por empresas y personas empresarias que realicen actividades relacionadas con el juego, debe interpretarse en relación con el también mencionado artículo 21 de la Ley de acceso, referente a las garantías que se pueden exigir a los prestadores de servicios, en conexión con los expuestos artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que, como decíamos, regulan los principios de necesidad y proporcionalidad, considerando dicha Secretaría que de conformidad con la legislación básica estatal, la constitución de fianzas queda circunscrita a las condiciones de ejercicio de la actividad, y para aquellas actividades que supongan un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario.

 

6. Por otra parte, como avanzábamos, también interpreta la Secretaria del Consejo para la Unidad de Mercado que la exigencia de fianzas para un operador que ya ha constituido fianza en otra Comunidad Autónoma podría vulnerar el principio de eficacia nacional que propugna la LGUM.

Así pues, la LGUM proclama dicho principio en su artículo 6 y lo desarrolla en su artículo 20, estableciendo que los medios de intervención que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, entre los que se cita expresamente la inscripción en registros (como sería el de fabricante), tienen eficacia en todo el territorio nacional sin necesidad de que el operador cumpla nuevos requisitos. Adicionalmente, el artículo 19 LGUM dispone que una vez que el operador está legalmente establecido en un lugar del territorio nacional puede ejercer su actividad en todo el territorio; y que la autoridad de destino debe asumir la validez de los requisitos de acceso exigidos en origen, aunque sean distintos en su alcance o cuantía. Matizar en este sentido, como han hecho varios Acuerdo Bilaterales entre el Estado y diferentes Comunidades Autónomas, que obviamente estos artículos se refieren a los requisitos de acceso (como es la exigencia de fianza previa a la obtención del registro de fabricante) y no a las condiciones de ejercicio, que pueden ser libremente fijadas por las Comunidades Autónomas.

En base a estos preceptos, queda claro para la referida Secretaría que la Administración de una Comunidad Autónoma debería admitir las autorizaciones y registros realizados en otra Comunidad sin exigir requisitos de acceso nuevos como sería el requerir fianzas nuevas.

En este sentido ha habido adelantos, como explica la Secretaría, tales como la Declaración del Consejo de Políticas de Juego de 17 de diciembre de 2014, donde se valoró positivamente por la mayoría de las Comunidades Autónomas la aproximación de los requisitos de inscripción autonómicos para reconocer la validez de las inscripciones en los diferentes Registros. No obstante, esta Declaración no da el paso de reconocer que se debería aceptar la validez de las inscripciones en diferentes Comunidades Autónomas, aun cuando los requisitos de acceso varíen en su alcance y cuantía, a diferencia de lo que sí entiende como evidente la Secretaria del Consejo para la Unidad de Mercado.

Por último, en relación con este punto recuerda la Secretaría que el principio de eficacia nacional está estrechamente vinculado con las actuaciones limitadoras de la libertad de establecimiento y circulación que se detallan en el artículo 18 de la LGUM y entre las que se especifican los seguros de responsabilidad civil o garantías adicionales a los establecidos en la normativa de origen, si son equivalentes en cuanto a la finalidad y cobertura en términos de riesgo, suma asegurada o límite de la garantía.

Así pues, dado que la fianza exigida al operador por la Comunidad Autónoma de Galicia es una mera fianza de inscripción, como decíamos, ligada exclusivamente al acceso del operador a la actividad, y que no responde al ejercicio de la misma, ni a riesgos o sumas aseguradas adicionales a los de las fianzas ya constituidas en otras Comunidades Autónomas, dicha fianza sería redundante y contraria a la LGUM, por tratarse de un requisito prohibido por el referido artículo 18, en concreto en su apartado 2.d) que establece que serán actuaciones consideradoras como limitadoras del libre establecimiento y libertad de circulación, entre otras, aquellas que contengan o apliquen, garantías equivalentes o comparables en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía, adicionales a los establecidos en la normativa del lugar de origen, o que la obligación de que la constitución o el depósito de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban realizarse con un prestador u organismo del territorio de la autoridad competente.

 

7. En cuanto a cómo resuelve la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado cada uno de los expedientes suscitados por el referido operador-fabricante de máquinas de azar tipo “B” contra la exigencia de la fianza para el registro de fabricantes, a la vista de lo expuesto: en todos ellos, la referida Secretaría concluye que las normativas autonómicas podrían no ser conformes a la LGUM en el punto de las referidas fianzas para la inscripción de fabricantes, por ser potencialmente vulneradoras de los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y eficacia nacional. En el caso de Galicia y Cantabria, tal y como manifiesta la Secretaría en sus informes, ambas Comunidades se comprometen a revisar sus normativas.

En el caso particular de las Islas Baleares, motivado por el referido Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears, la Comunidad de Islas Baleares, además de comprometerse también a revisar su normativa, reconoce expresamente que no se exigirá la fianza al fabricante en el expediente en cuestión. La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado había dado trasladado del expediente con carácter previo a la emisión de su informe, a colación del expediente instado por el referido fabricante, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien habría determinado también, en particular, y entre otras conclusiones, (i) que para el ámbito de las Islas Baleares, existe una barrera al exigirse una fianza para acceder al registro autonómico para el ejercicio de la actividad, (ii) que no resulta evidente que la exigencia de fianza a un fabricante venga justificada en una razón imperiosa de interés general, y ello por los mismo motivos expuestos que también utiliza la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, (iii) que se debe conceder eficacia nacional a las autorizaciones para el acceso a la actividad de juego concedidas por una autoridad competente, incluida la exigencia de fianza, (iv) que la carga de prestar sucesivas fianzas simultáneas, además de no ser conforme con el principio de simplificación de cargas que también propugna la LGUM, podría favorecer a los operadores de mayor tamaño de manera discriminatoria. Más adelante, el Gobierno Balear ha facilitado incluso un formulario para solicitar la devolución de las fianzas exigida a los fabricantes.

Así pues, es de esperar que, por ejemplo, si la situación de un fabricante que plantea un procedimiento de no conformidad con la exigencia de una fianza para su inscripción como tal, por ejemplo en el territorio del Principado de Asturias, el asunto se pueda resolver de una manera semejante al de Islas Baleares (ello partiendo de la base de que, como sucedió en el caso de Islas Baleares, la Administración hubiera continuado en un momento concreto con la exigencia de la fianza pese a la existencia del referido Acuerdo previo de la Comisión Bilateral). Planteamos el caso de Asturias porque también existe un Acuerdo, de febrero de 2015, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Principado de Asturias en relación con la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas, no en particular sobre las fianzas, pero sí sobre el hecho de que en atención a la LGUM se ha de reconocer la validez de otras inscripciones en Registros de Juego de otras Comunidades Autónomas, y por tanto no se debería exigir la autorización cuando ya existe en otras Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que se practique la inscripción de oficio en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias.

Otro ejemplo es el caso de Castilla y León, cuya Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de medidas para la reforma de la administración de la Comunidad de Castilla y León, incorpora una Disposición Adicional Quinta a la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, en la que se habilita a la consejería competente en materia de juego a dar publicidad en el Boletín Oficial de Castilla y León de la forma de hacer eficaces diversas autorizaciones y habilitaciones en materia de juego otorgadas por autoridades distintas de la Administración Autonómica para que puedan hacerlas valer en el territorio de dicha Comunidad.

Como vemos, cómo reaccionen las diferentes Comunidades Autónomas ante un supuesto similar puede variar, y así entendemos continuará siendo por bastante tiempo, y por supuesto no solo en el contexto de las fianzas exigidas objeto de este artículo. En el juego del equilibrio entre las competencias de las Comunidades Autónomas y la garantía de la unidad de mercado -en atención también a la defensa de la competencia entre operadores del sector-, no se puede prever por el momento una solución unificada a todos los supuestos planteados puesto que aún se está lejos de alcanzar una revisión integral y unificada de todas las normativas de juego a la luz de la referida normativa nacional.

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