El conflicto de la libertad de expresión en el marco de la sátira

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Autor: Uriel Sturze Juchnowicz, graduado en ADE-Derecho por la Universidad de Valencia.
Uris93@hotmail.com

Resumen: El presente artículo tiene como objeto el análisis del papel que desempeña la sátira en el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Para ello se hará un estudio fundamentalmente jurisprudencial sobre dicha colisión de derechos.

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Sumario:

1. Consideraciones preliminares. Libertad de expresión vs derecho al honor.
2. La sátira como medio legítimo.
3. Los límites de la sátira.
4. Conclusión.

1. La libertad de expresión es un derecho fundamental en cualquier sistema democrático, un derecho considerado como un pilar en una sociedad desarrollada y avanzada, un derecho que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado en el artículo 20.1 a de la Constitución Española:

“Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”.

Como se puede observar del tenor literal, la constitución reconoce la facultad de libremente expresar nuestras creencias y a ello le dota de un margen amplio pudiéndose realizar de forma oral, escrita o de cualquiera otra forma de reproducción. Todo ciudadano tiene derecho a expresar sus ideas, creencias u opiniones a través de cualquier medio con las mismas garantías constitucionales. Además, el apartado segundo de dicho artículo hace referencia a la imposibilidad de restringir este derecho así como el de libertad de información, creación literaria y libertad de cátedra mediante la censura.

Bajo el derecho de la libertad de expresión se recoge tanto aquellas ideas, creencias u opiniones que se difunden en un ámbito privado así como aquellas expresadas en un parque público sin audiencia o las realizadas en un medio de comunicación. Está ejerciendo igualmente su derecho quien tiene contacto directo con los receptores de la comunicación como quien no la tiene.

Pero, ¿es un derecho absoluto? ¿Tiene algún límite? ¿Colisiona con algún otro derecho?

El propio artículo 20 en su apartado cuarto expone lo siguiente:

“Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

Por lo tanto, no es un derecho absoluto y sí que colisiona con otros derechos, especialmente con el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Aunque en el plano teórico parezca ilimitado este derecho, en la práctica aparecen varios límites que hacen que no sea absoluto, derechos, entre otros como el honor, que merece igualmente protección. V. en este sentido Lazcano Brotóns, I: “Libertad de expresión (1ª parte).”, en Estudios y Comentarios Legislativos, Civitas, 2009, núm. 1, pp. 1-2.

La colisión de estos derechos es una cuestión que se observa día tras día en nuestra sociedad. Una cuestión realmente compleja por la importancia y la vital trascendencia de ambos derechos.

En este artículo explicaremos el papel de la sátira en el conflicto que suscitan estos derechos. Intentaremos hacer un análisis, sobre todo, jurisprudencial para entender la posición de los tribunales ante tal contienda.

Para ello, antes de comenzar, habrá que recordar que la libertad de expresión tiene un carácter prevalente en nuestro sistema. Ello es así por el hecho de garantizar una opinión pública y libre (Vid. STC 9/2007 de 15 de enero. RTC 2007, 9). Por lo tanto, la libertad de expresión y el derecho al honor no parten desde el mismo punto a la hora de ponderar ambos derechos

2. En el marco de la confrontación de la libertad de expresión y el derecho al honor es de relevante apreciación el papel que desempeña la sátira. La sátira es un medio legítimo para llevar a cabo una crítica al igual que la caricatura.
Tal y como esgrime el artículo 8.II de la LO 1/1982:

“2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

La sátira es un tipo de crítica que se caracteriza por la exageración. De forma relativamente burlesca se busca la sonrisa del receptor. También, este tipo de crítica suscita en el lector que lo percibido no sea totalmente acorde con la realidad. V. en este sentido De Verda y Beamonte, J.R. (Coord.): Derecho al honor: tutela constitucional, responsabilidad civil y otras cuestiones. Capítulo: “La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión”, Aranzadi, Valencia, 2015, pp. 16-18.

Así, la STEDH 25 enero 2007 (JUR 2007, 30037) esgrime que la sátira no es más que “una forma de expresión artística y crítica social que con su contenido inherente de exageración y distorsión de la realidad persigue naturalmente la provocación y la agitación”.

Lo importante a destacar en lo relativo a la sátira es que hace que se acepten ciertas cuestiones que de no estar englobadas en este tipo de crítica no serían permisibles [Vid. STEDH 20 octubre 2009 (JUR 2009, 423195), en la cual se esgrime que se ha de tener en cuenta las peculiaridades de la sátira a la hora de juzgar una posible intromisión ilegítima. Vid en el mismo sentido la STEDH 14 marzo de 2013 (TEDH 2013, 31)]. Por lo tanto, el grado de tolerancia de la libertad de expresión en el ámbito de la sátira es más amplio.

El TS en S. diciembre 2010 (RJ 2011, 1787) explica lo relativo a la sátira del siguiente modo:
“el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla”.

En la STS 11 julio 2011 (RJ 2011, 5970) se entendió que no vulneraba el derecho al honor del demandado una serie de artículos publicados con ocasión de la celebración de las elecciones municipales y autonómicas.

“En definitiva, la Sala considera, en suma, aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal, que, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que el derecho al honor deba prevalecer sobre la libertad de expresión.

Las expresiones utilizadas son inadecuadas, pero este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las expresiones difundidas del contexto del artículo que las contiene, por el contrario debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inducir así su verdadero sentido. De igual modo, no cabe prescindir de las circunstancias concurrentes que han servido de antecedente a las expresiones vertidas.

En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho que debe de gozar de sus máximas garantías y no debe ser restringida

Documento 35 cuando la libertad de expresión va dirigida a informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público en relación con los políticos que van a ser elegidos por ellos para que gobiernen la ciudad en la que viven durante los próximos 4 años impidiendo de este modo la crítica y el debate político.”

Por otro lado, la STS 30 noviembre 2011(RJ 2012, 1642) consideró que no se había vulnerado el derecho al honor del demandante por unas frases publicadas en una revista que decían que “le ha salido rentable no coger una escoba en su vida, de no dar un palo al agua el anciano hizo su oficio del que ha sacado algo de provecho”. El contexto de esa frase se sitúa en una separación y la cuantía fijada como pensión compensatoria.

En el mismo sentido, en la STS 17 diciembre 2013 (RJ 2013, 7887) se entendió que eran lícitos una serie de comentarios satíricos sobre la falta de apetencia sexual de una actriz. Es de destacar que se reprodujeron en el reportaje impugnado una serie de frases que la propia actriz había expresado en otra entrevista previa. El alto tribunal concluye que la demanda “no inventa las declaraciones sino que se limita a apostillarlas sin alterarlas introduciendo meros comentarios (…) se desenvuelven en un marco satírico”.

También considero interesante la reflexión que hace en torno a la sátira la Sentencia de la Audiencia Provincial Madrid 14 diciembre 2015 (JUR 2016, 38165):
“cuando así suceda, el uso manipulativo de la imagen ajena podrá constituir en ejercicio legítimo Documento 11del derecho a la libertad de expresión en cuanto contribuya al mantenimiento de una opinión pública crítica y plural, como ‘condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al sistema democrático’ (SSTC 159/1986 (RTC 1986, 159) y 77/2009). Sin embargo, el valor que para la formación de la opinión pública y la libre circulación de ideas puedan tener determinadas caricaturas, no implica que esta sea la única finalidad imaginable de tales creaciones.”

Esta Sentencia reciente de la AP de Madrid consideró lícita unas imágenes emitidas por la televisión de Catalunya sobre jugadores del Real Madrid CF.

“Así, teniendo en cuenta la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, una vez ponderados los mismos, la emisión de lances de juego discutidos y la imagen final del jugador Nazario caracterizado, deben considerarse dentro del ámbito de la crítica admisible, y de los estándares utilizados en la contienda deportiva, y más aún dentro del fútbol profesional, cuyos contornos vienen caracterizados por ser más distendidos que en otros ámbitos, y por ello ningún matiz vejatorio y denigratorio tienen para el Club demandante, quien además no ha logrado acreditar la existencia de ningún perjuicio concreto derivado de la emisión del video litigioso.”

Por último, cabe destacar a su vez, la reciente STS 15 septiembre 2015 (RJ 2015, 3990). En este caso se confrontan la libertad de expresión con el derecho a la propia imagen. Considero que es relevante puesto que se destaca el amplio abanico de posibilidades que contempla la libertad de expresión cuando va de la mano de la sátira.

En este caso se entendió que entraba dentro de la libertad de expresión un fotomontaje publicado en la revista “El Jueves” insertado en una viñeta que ocupaba menos de una cuarta parte del espacio total de la página publicada, realizado a partir de una imagen real del demandante mientras desfilaba con su uniforme de legionario. A dicha imagen se podía acceder libremente por Internet. Se recreó la imagen característica de un payaso de circo con el maquillaje habitual en ojos y boca que correspondía al tradicional desfile militar de la Fiesta Nacional de España que en esa ocasión fue precedido de polémica por las palabras del entonces líder de la oposición que literalmente se refirió al acto como “coñazo de desfile”.

La finalidad esencial era la de exponer en forma humorística y burlesca, propia del género de la revista, una opinión o idea crítica sobre una cuestión cuyo interés general era evidente por razón de la notoriedad pública y del cargo político de la persona implicada.

Hay que mencionar que fue una fotografía captada en un lugar y en un acto público. El alto tribunal consideró que fue una utilización proporcionada y adecuada a los usos sociales que en ningún caso tuvo por finalidad la ridiculización del personaje ni su profesión y que por tanto prevalecía el derecho a la libertad de expresión.

3. Sin embargo, el personaje público no puede sufrir todo tipo de intromisión puesto que está dotado de un mínimo esencial e irreductible que se deberá respetar. Tal y como esgrime la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de diciembre de 2015:

“Sin embargo, el valor que para la formación de la opinión pública y la libre circulación de ideas puedan tener determinadas caricaturas, no implica que esta sea la única finalidad imaginable de tales creaciones. El artículo 8.2.b) de la LO 1/1982 condiciona precisamente la legitimidad del género a su adecuación al uso social, no dándose esa legitimidad cuando la publicación de la imagen no busca otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su honorabilidad. Por tanto, y como declara la STS de 24 de julio de 2012 (RJ 2013, 2264), rec. nº 1919/2010 (con cita de la STS de 14 de abril de 2000 (RJ 2000, 2565), rec. nº 2039/1995), por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El art. 8.2 b) LO 1/1982 exige por ello que la utilización de la caricatura se adecue al uso social, y el Tribunal Constitucional aprecia intromisión ilegítima en un texto, historieta o cómic, pese a su tono jocoso o burlón, cuando el llamado animus iocandi o intención de bromear se utiliza ‘precisamente como instrumento del escarnio’ (STC 176/95 (RTC 1995, 176)”.

Por lo tanto, como bien entiende la jurisprudencia, no se puede hacer un uso excesivo de la sátira, no es permisible que se utilice este género con el único fin de difamar.

En este sentido cabe destacar la STEDH 8 diciembre 2009 (TEDH 2009, 139) donde se consideró que no se había vulnerado el derecho a la libertad de expresión. El caso surge en el seno de que los demandantes, trabajadores sindicalistas que mantenían un litigio laboral con su empresa, fueron despedidos tras la publicación en un boletín informativo mensual de un dibujo, en el que aparecían el director de recurso humanos y varios trabajadores en una situación denigrante y un artículo en el que se criticaba la defensa de la empresa que habían hecho dos de esos empleados. La causa alegada por la empresa para el despido fue un incumplimiento grave por ofensas a las personas que trabajan en la empresa.

El Tribunal llegó a la conclusión de que la publicación en cuestión excedió el límite de la crítica razonable y que el despido fue proporcionado considerando la gravedad de las expresiones vertidas en el artículo. Vid. en este sentido Burusco Elizondo, I: “Caricaturas y textos ofensivos”, en Revista Aranzadi Doctrinal, 2011, num.8/2011, p. 1.

También, el TS en S. 23 febrero 2015 (RJ 2015, 393) entendió que las expresiones “un niño no es como un mueble que no te gusta, que lo tienes en casa y luego lo devuelves porque no hace juego con la alfombra” entre otras, referidas sobre la devolución a su familia de origen de una niña hindú que había sido acogida por una conocida modelo, eran lesionadores del derecho al honor y traspasaban el núcleo esencial e irreductible pese a expresarse en un contexto de sátira.

En definitiva, y, recapitulando, la sátira abarca un marco más amplio de la libertad de expresión y debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la posible intromisión ilegítima. No obstante, este marco más amplio no puede superar un mínimo común perteneciente a toda persona por razón de su dignidad.

4. La libertad de expresión es un derecho fundamental propio de cualquier sistema democrático, un derecho necesario e imprescindible en una sociedad desarrollada. Un derecho que encuentra su límite, entre otros, en el derecho al honor.

La jurisprudencia y la doctrina han venido perfilando las teorías e implicaciones de dichos derechos. Y sí, efectivamente en el plano teórico es sencillo. No tiene gran complejidad entender que no parten ambos derechos en igual de condiciones, que existe una inicial prevalencia de la libertad de expresión, que sí se enmarcan las expresiones en el género de la sátira, que envuelve una distorsión de la realidad, la protección del derecho al honor disminuye en cierto modo siempre que se respete un mínimo irreductible que toda persona tiene. Así podríamos explicar todas las teorías concernientes a cómo actuar ante un conflicto entre la libertad de expresión y el honor.

No obstante, es esencial que tengamos presente la importancia del derecho a la personalidad del honor, un derecho que también a veces parece olvidado y que es muy difícil de reparar en ciertas ocasiones. Una cuantía, que es casi siempre la norma general por la cual se resarce dicho derecho, no considero que sea la mejor opción. Una vez sea ha lesionado el derecho al honor de una persona, ese valor económico que recibe no hace cambiar la imagen del lesionado y difícilmente resarcirá completamente al mismo.

Por lo tanto, creo que habría que intentar modificar ciertos aspectos de nuestra regulación actual y tratar de dotar de más contenido a ambos derechos, de intentar marcar legalmente ciertas pautas para que en determinados casos no quepa duda de cómo actuar. Sí, quizás un derecho positivo un poco más amplio en esta materia sea la solución con la finalidad de evitar pronunciamientos distintos ante casos muy similares ya que esto va en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, si algo tenemos claro es que no debemos censurar o reducir tanto la libertad de expresión como el derecho al honor pues la importancia que tienen en una sociedad democrática y libre es esencial. A su vez, debemos comprender muy bien el rol que desempeña el género satírico como distorsión de la realidad a la hora de valorar un conflicto entre ambos derechos, pues ha sido admitido este género por los tribunales y situaciones que en abstracto serían lesionadoras del derecho al honor, no lo son por estar enmarcadas en dicho género.

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