El Tribunal Supremo no extiende el control de transparencia a los contratos financieros en los que el adherente no tenga la condición de consumidor.

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El segundo control de transparencia (o de trasparencia cualificada) es fruto de una construcción jurisprudencial que se enmarca en el ámbito de las cláusulas abusivas, siendo una figura diferenciada del primer control de trasparencia, previsto en la LCGC, que consiste un previo o mero control de inclusión formal, que se lleva a cabo a fin de comprobar que se cumplen con los requisitos legalmente exigidos para entender que la cláusula correspondiente ha quedado incorporada al contrato desde un punto de vista documental y gramatical. Por el contrario, el segundo control supone “que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio”. Se trata, así, de garantizar la efectiva transparencia de la cláusula incorporada, de modo que el adherente tenga pleno conocimiento de aquello sobre lo que contrata y pueda tomar su decisión de contratar libremente, comparando otras alternativas; caso de que esto no tenga lugar, según la actual jurisprudencia del TS, la cláusula será abusiva (ha sido paradigmático el caso de las cláusulas suelo).

El Pleno de la Sala Primera del TS ha sentado la doctrina de que el segundo control de trasparencia se aplica, exclusivamente, a las condiciones generales de la contratación en la que el adherente tiene la condición de consumidor, lo que no sucede en el caso enjuiciado, en el que se había suscrito un préstamo con garantía hipotecaria para la instalación de una farmacia (el prestatario carecía, pues, de la condición de consumidor), en el que se había pactado una cláusula de limitación del interés variable incluida en el contrato, esto es, la cláusula suelo. No habiéndose discutido que la cláusula superase el primer control de incorporación formal, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, y declarando la sentencia recurrida como hecho probado que hubo negociaciones entre las partes y que la prestataria había sido informada de la cláusula suelo y que se le había advertido de su funcionamiento y consecuencias, el TS concluye que no se puede afirmar que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista, ni que su comportamiento hubiese sido contrario a lo previsto en los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom. [E.S.M.].

Fuente:
Comunicación Poder Judicial.
Acceder a la Comunicación y a la Sentencia

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