TC: Competencias sobre legislación laboral, ordenación general de la economía y función pública: nulidad del precepto legal que fija la duración de la jornada laboral de los empleados públicos autonómicos.

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Pleno. Sentencia 158/2016, de 22 de septiembre de 2016 (BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2016).

La STC 158/2016 resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 2165-2016 promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modifican la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, en materia de jornada de trabajo, y la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015, en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario y estatutario de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Por providencia de 20 de septiembre se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

Hay que considerar, por el efecto que ello tiene sobre su delimitación, la alegación que hacen valer tanto el Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha como la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acerca de que la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público.

La alegada derogación supondría, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el ius superveniens, que el parámetro mediato de control constitucional de la norma autonómica recurrida no sería ya la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, pues no estaría vigente al tiempo del enjuiciamiento, sino los arts. 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 5/2015.

La cuestión que plantea esta alegación ya ha sido resuelta en la STC 99/2016, de 25 de mayo. El Tribunal en dicha Sentencia abordó el análisis del fondo del recurso y resolvió desestimarlo al considerar que la norma estatal estaba vigente.

La controversia sobre la que tenemos que resolver se encuadra en el ámbito del régimen jurídico del personal del sector público autonómico.

En el ámbito del régimen jurídico del personal del sector público autonómico inciden ciertas competencias estatales. En primer lugar, el Estado es competente ex art. 149.1.18 CE para establecer la regulación básica de los derechos y deberes del personal del sector público que tenga la condición de funcionario, incluido el que forme parte de la función pública autonómica.

En segundo lugar, en cuanto al personal del sector público autonómico que tenga un vínculo laboral cobra relevancia la competencia exclusiva que atribuye al Estado el art. 149.1.7 CE en materia de legislación laboral.

En este ámbito material —el del régimen jurídico del personal del sector público autonómico— también concurren competencias autonómicas junto con las estatales indicadas. Compete a las Comunidades Autónomas, respecto de aquella parte de su personal que tenga la condición de funcionario, el desarrollo legislativo de la regulación básica estatal ex art. 149.1.18 CE y su ejecución (STC 156/2015, de 9 de julio, FJ 8). Por su parte, cuando se trata de personal laboral a su servicio les incumbe la ejecución de la legislación laboral aprobada por el Estado ex art. 149.1.7 CE. En el ejercicio de estas atribuciones, dada la naturaleza propia de las funciones de desarrollo legislativo y de ejecución, las Comunidades Autónomas no pueden desconocer la legislación que el Estado haya dictado legítimamente con apoyo en las cláusulas 7 y 18 del art. 149.1 CE.

Corresponde también a las Comunidades Autónomas, esta vez respecto de todo el personal a su servicio, independientemente de que su vínculo sea funcionarial o laboral, y en virtud de las competencias que sus Estatutos les reconozcan para organizar sus instituciones en general, y el personal a su servicio en particular, la determinación de las condiciones concretas de trabajo de dicho personal (AATC 55/2016, de 1 de marzo, FJ 5; 83/2016, de 26 de abril, FJ 3, y STC 99/2016, FJ 7). Ahora bien, el ejercicio que cada Comunidad Autónoma haga de esta competencia se entiende “sin perjuicio de las competencias estatales ex art. 149.1 CE”

La demanda postula una suerte de inconstitucionalidad mediata. Razona que la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, que en opinión del demandante es legítimo ejercicio de las competencias estatales atribuidas por los números 7 y 18 del art. 149.1 CE, resultaría contradicha de un modo insalvable por el art. 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015.

Las contestaciones del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha y de la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se oponen a la premisa de ese planteamiento.

Esta discrepancia ha sido resuelta por este Tribunal en la citada STC 99/2016, FJ 7, reconociendo que dicha norma del Estado es legítimo ejercicio de las competencias que a éste le asisten en virtud de las cláusulas 7 y 18 del art. 149.1 CE con base en las siguientes razones:

“7… Recordemos que, de acuerdo con el art. 149.1.18 CE y la doctrina constitucional que lo ha interpretado, el Estado tiene competencia para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, expresión que ha de entenderse referida a los de todas las Administraciones públicas, incluyendo materialmente en su ámbito, en principio, la normación relativa ‘a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios’ (por todas, STC 165/2013, de 26 de septiembre, FJ 13). No cabe duda de que la fijación de la duración mínima de la jornada de trabajo constituye una previsión integrada en la esfera ‘de los derechos y deberes’ de los funcionarios (STC 163/2012, de 20 de septiembre, FFJJ 6 y 9).

Por su parte, en cuanto al personal laboral del sector público, ha de tenerse en cuenta que el art. 149.1.7 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral. El precepto regula así con carácter general un aspecto de la relación laboral, específicamente en relación a los trabajadores del sector público, y lo hace mediante la fijación de una jornada mínima, lo que conlleva, por su propia naturaleza, una prohibición de que la jornada laboral en el sector público pueda ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Las CC.AA habrán de respetar esta prohibición en en el marco de sus competencias para la organización de su propio personal laboral.”

En conclusión, de acuerdo con las razones expuestas, la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 es legítimo ejercicio de las competencias estatales atribuidas por los números 7 y 18 del art. 149.1 CE.

Este recurso suscita una segunda controversia, que versa sobre si las potestades que su Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para organizar sus instituciones en general [art. 31.1 l)], y en particular el personal a su servicio (art. 39.3), amparan la aprobación de la norma autonómica objeto de impugnación.

Este Tribunal aprecia que el art. 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, está determinando las condiciones concretas de trabajo de dicho personal, lo que, independientemente de que sea personal funcionario o laboral, incumbe a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en virtud de sus competencias exclusivas de organización interna de sus instituciones (STC 99/2016, FJ 8; AATC 55/2016, FJ 5, y 83/2016, FJ 3).

Ahora bien, el ejercicio de esta competencia exclusiva autonómica para organizar sus propios servicios no puede desconocer las normas que el Estado haya podido aprobar en virtud de los títulos competenciales estatales que inciden en el ámbito material del régimen jurídico del personal del sector público autonómico.

Entre estos títulos se cuenta, en los términos que han quedado expuestos, el de establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios (art. 149.1.18 CE) y el de aprobar la legislación laboral (art. 149.1.7 CE), competencias que, según se razonó en el fundamento jurídico cuarto, amparan la aprobación por el Estado de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, en la que se prevé que la jornada general de trabajo del personal del sector público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, debiendo adecuarse también a este criterio las jornadas especiales.

Posteriormente, el tribunal se plantea analizar si hay una oposición insalvable entre el art. 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015 y la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, o si el primero supone un menoscabo o detrimento para la plena eficacia del segundo.

La norma estatal dispone en su apartado Uno que la jornada general de trabajo del personal del Sector Público, que entre otros componentes comprende las Administraciones de las Comunidades Autónomas [apartado 1.a)] y las personas jurídicas públicas [apartados 1.c) y d)] y privadas [apartados 1.e) y f)] dependientes de ellas, no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Por su parte, el art. 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015 introduce una regulación de la jornada general de trabajo del personal al servicio del sector público en treinta y cinco horas semanales en cómputo anual.

Este Tribunal aprecia que resulta incompatible con aquella norma estatal una norma autonómica que determine una duración de la jornada de trabajo que sea inferior, como sucede con el artículo 1 de la ley autonómica que es objeto de este recurso.

Procede, en consecuencia, estimar este recurso y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, quedando sin objeto la pieza de suspensión tramitada al efecto.

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, ha decidido:

Estimar el recurso y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modifican la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, en materia de jornada de trabajo, y la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015, en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario y estatutario de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [Ricardo Andreu Ibáñez].

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