El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en las que se declara su falta de competencia territorial para conocer del recurso interpuesto por un ciudadano extranjero del que se había dictado una orden de expulsión.

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Tras acordarse orden de expulsión de un ciudadano de nacionalidad extranjera, con prohibición de entrada en España por un periodo de cuatro años, como consecuencia de haber sido condenado en territorio español por delitos dolosos sancionados con pena privativa de libertad superior a un año, éste insta un recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, alegando la caducidad del expediente sancionador, así como, la nulidad de la resolución por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, la falta de motivación y la desproporción de la sanción impuesta, y por ello, solicitaba como medida provisionalísima, la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Sin embargo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declaró su incompetencia territorial para conocer del recurso presentado contra la orden de expulsión, procediendo el recurrente a interponer recurso de apelación siendo el mismo desestimatorio por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al no poder considerarse domicilio, a efectos de la norma de aplicación, el centro de internamiento de extranjeros en el que el recurrente de encontraba como consecuencia de su detención y su puesta a disposición judicial.

El recurrente instó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (en adelante TC), alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (en concreto, en su vertiente de acceso a la jurisdicción -por considerar la inadmisibilidad de sus recursos por llevarse a cabo una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada del control de la concurrencia de los presupuestos procesales en relación con los fines que preservan y los intereses que se sacrifican-; así como, en su manifestación de derecho a obtener una respuesta razonada de los órganos jurisdiccionales-ya que, aun siendo la interpretación de las leyes competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, se debe amparar al recurrente de las interpretaciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o de aquellas que incurran en un error patente.). Aduce finalmente que el recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional “en atención a la aplicación y general eficacia de los arts. 24 y 25 CE y a efectos de la adecuada determinación de su contenido y alcance”, entendiendo que en el presente caso concurren “al menos, los apartados de las letras d), f) y g)” de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

No obstante, la Sala Primera del TC en la Sentencia 146/2016, de 19 de septiembre de 2016, procedió a su inadmisión al considerar que no se justificaba suficientemente la especial trascendencia constitucional según los criterios exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que, el recurrente se limita a identificar la especial trascendencia constitucional de su recurso con la lesión misma del derecho fundamental que invoca en su demanda, parafraseando de forma abstracta y sin realizar argumentación específica al respecto el tenor del art. 50.1 b) LOTC, “la aplicación y general eficacia de los arts. 24 y 25 CE y a efectos de la adecuada determinación de su contenido y alcance”, además, hace una genérica alusión a “los apartados de las letras d), f) y g)” del listado de la STC 155/2009, FJ 2, para luego añadir, que la mera apariencia de lesión de un derecho fundamental ha de entenderse suficiente para apreciar que el recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional.

En definitiva, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental ni tampoco una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, sino que habrá de disociar adecuadamente la argumentación dirigida a acreditar la existencia de la lesión del derecho fundamental que se alega y los razonamientos específicamente dirigidos a satisfacer la carga de justificar la especial trascendencia constitucional, como exige expresamente el art. 49.1 in fine LOTC, es decir, la demanda de amparo no contiene una justificación suficiente de su especial trascendencia constitucional, siendo exigible un razonable esfuerzo argumental, no bastando para entender cumplida esa exigencia afirmar que el recurso posee especial trascendencia constitucional mediante la mera cita de alguno de los supuestos enunciados en la STC 155/2009, FJ 2, desprovista de los imprescindibles razonamientos específicos dirigidos a justificar de qué modo concurren esos concretos supuestos de especial trascendencia constitucional invocados en la demanda.

Hay un voto particular, que entiende que si cabría el amparo constitucional del recurso interpuesto al estar ante un supuesto de interpretación y aplicación formalista y enervante de los requisitos procesales de admisibilidad, ya que, la especial transcendencia constitucional, es un requisito de carácter instrumental, dirigido a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, que corresponde únicamente apreciar al Tribunal Constitucional. [Eva Salcedo Mendizábal].

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