Jurisprudencia: Interpretación del RD-L 20/2012 (que suprimió la paga extraordinaria de Navidad para los empleados públicos) a una empresa cuyo convenio colectivo de aplicación reconocer 4 pagas al año. No puede ser objeto de minoración retroactiva y por ello el TS considera que en este supuesto particular también se han de atribuir efectos pro futuro, es decir, se suprime a partir del 15 de julio de 2012.

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jurisprudencia derecho laboral

STS (Sala 4ª) de 29 de noviembre de 2016, rec. nº 2173/2015.
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“Conforme se deduce de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, inmodificada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la mercantil demandada, ‘Depuradores D’Osona, S.L.’, es una empresa mixta, con una participación pública del 51% del ‘Consell Comarcal D’Osona’, tiene por objeto la gestión de los servicios públicos de depuración de aguas del Consell y le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas de la provincia de Barcelona para los años 2011 a 2013 que, en su art. 40, al regular las pagas extraordinarias anuales, literalmente dispone: ‘Se percibirá una gratificación extraordinaria cada trimestre natural, cuyo importe será de 1 mes de salario base más antigüedad y antigüedad consolidada. Estas gratificaciones se abonarán los días 30 de marzo, junio, y septiembre y el día 15 de diciembre de cada año. No obstante, la empresa podrá efectuar el pago el día 15 si así lo acuerda con la representación de los trabajadores. Se establece la posibilidad de que, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores de la empresa o los mismos trabajadores si no hay representación se pueda prorratear entre las mensualidades el importe de las gratificaciones extraordinarias’”. (F.D. 1º).

“En nuestro caso, de forma similar a lo que sucedía en el transcrito precedente, el convenio colectivo de aplicación permite alcanzar la conclusión de que esa paga de navidad, igual que las tres restantes, se comenzó a devengar el 1 de enero de 2012, pues no en balde su art. 40, transcrito en el hecho probado 3º, aunque contemple su ‘percepción’ por el trabajador y su ‘abono’ por la empresa en un determinado día del mes de diciembre, lo mismo que para las otras pagas extraordinarias, (‘se percibirá una gratificación extraordinaria cada trimestre natural…’; ‘…se abonarán los días 30 de marzo, junio…’), esa regulación, como ya dijimos en nuestra sentencia de 27-4-2016 (R.267/14 ), ‘tiene directa conexión con el art. 31 ET , que al establecer las pagas extraordinarias regula ese derecho referido a dos pagas anuales, una de ellas necesariamente abonable en navidad, remitiéndose la Ley al convenio para su cuantía, regulación o incluso prorrateo a lo largo de las doce mensualidades. Es el Convenio Colectivo entonces el factor clave para determinar el modo en que tales 7 gratificaciones se devengan y por ello no cabe llevar a cabo una doctrina general sobre la materia, puesto que la solución que corresponda vendrá determinada por el sistema de abono previsto en el correspondiente Convenio. Su período de devengo puede ser entonces de carácter anual o semestral [o trimestral añadimos ahora]; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, como efectivamente ocurre en el caso de autos, a diferencia de otros supuestos que ha contemplado la Sala, pues resulta claro que en el Convenio de referencia su devengo se produce en el período de un año’.

Por otra parte, también lo mismo que en el tan repetido precedente, no hay evidencia alguna en hechos probados que pusiera de relieve que la paga de navidad se comenzara a devengar el último trimestre del año, en cuyo caso sí se hubiese podido adoptar la decisión de limitar el devengo al que se tiene derecho por parte de los trabajadores a los días comprendidos en dicho trimestre; pero la realidad que se desprende del Convenio es distinta, y solo cabe alcanzar la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, de la que se deduce con suficiente claridad que el tiempo en el que, día a día, se vino devengando la paga de diciembre/Navidad de 2012 pactada comenzó a contar el día 1 de enero de ese año, razón por la que resulta plenamente ajustado a derecho declarar, como se hizo en la sentencia impugnada, ‘que la reducción de la catorceava parte de la retribución anual debió realizarse únicamente sobre las retribuciones devengadas a partir del 15 de julio de 2012’, esto es, las correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del repetido RD-L 20/2012, por el concepto de paga de diciembre/Navidad de dicho año”. (F.D. 3º) [E.T.V.].

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