Jurisprudencia: simulación absoluta: inexistencia: el principio de facilidad probatoria no puede imponer a la compradora la carga de probar el real pago del precio que se declara recibido en la escruta pública de compraventa, veinte años después del otorgamiento de ésta; legitimación del socio para impugnar la validez (por causa de simulación) de los contratos celebrados por la sociedad.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 13 de mayo de 2016, rec. nº 762/2014.
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“(…) don Adrian interpuso contra Construcciones Elorri y Promotora de Construcción Vía Galindo la demanda iniciadora del presente proceso, pidiendo que se declarase nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa de parcelas de garaje instrumentada en la escritura de 11 de noviembre de 1991 (…).

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de don Adrian, dada su condición de socio de Construcciones Elorri, (…).

La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por don Adrian, revocó la sentencia del Juzgado y estimó la demanda.

(…) la Audiencia finalizó su sentencia con las declaraciones siguientes:

(…) En el acto de la audiencia previa la parte demandante solicitó […] la aportación por parte de Construcciones Elorri de la documentación de la sociedad (básicamente actas, contabilidad y declaraciones fiscales); parte de la prueba se denegó y en cuanto al justificante del pago los demandados adujeron que dado el tiempo transcurrido, más de veinte años, había transcurrido con creces el plazo legalmente establecido para conservar la documentación, sin que la guardaran.

Así las cosas, en cuanto al precio de la compraventa, que es el motivo sobre el que bascula toda la pretensión de nulidad aquí ejercitada, nos encontramos con que no existe una justificación documental fuera de la propia escritura que acredite el desplazamiento patrimonial del efectivo representativo del precio de la operación; lo único que consta es la declaración de las partes en la escritura de que confiesan recibido el precio de la compraventa.

La Fe Pública Notarial, como constante jurisprudencia reitera, ampara la fecha del documento, las personas intervinientes y el hecho del otorgamiento, pero no que las manifestaciones vertidas en el mismo se correspondan con la realidad. Es decir, en el caso enjuiciado la fe pública notarial no ampara la manifestación de haber recibido el precio de la compraventa, lo que negado por la demandante deberán los demandados probar acudiendo a otros medios de prueba, ello por el principio de reparto de la carga de la prueba y facilidad probatoria establecida por la LECivil.

No es óbice a lo anterior del tiempo transcurrido pues en el modo y medida que la acción de nulidad es imprescriptible no cabe ampararse en un plazo de conservación estrictamente legal de la base documentaria de la sociedad para entender que están exentos de probar el hecho. Existe documentación que, a no dudarlo, se deberá conservar por la sociedad omisión hecha de la obligación de conservación de la contabilidad, máxime cuando la sociedad no ha sido disuelta como es el caso.

Por ello debemos concluir que al no estar probado [sic.] la recepción del precio, la compraventa es nula de pleno derecho y como tal debe declararse».” (F.D. 1º)

“(…) El recurso por infracción procesal interpuesto por Construcciones Elorri (…)

(…) La sentencia impugnada ha adoptado el pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de la compraventa objeto del proceso, ‘al no estar probado la recepción del precio’; (…)

(…) Hay que coincidir sin duda con la Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de ‘la disponibilidad y facilidad probatoria’ que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien:

Respecto de la primera de dichas cuestiones (…) ‘Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial (STS de 15 de noviembre de 1993). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia (…), la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, (…), «de un modo preciso y directo la realidad de la simulación»’.

(…) En fin, respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la alegación de las compañías ahora recurrentes de que no cabe invocar esos principios en su perjuicio -al haber transcurrido más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso sin que antes de ésta don Adrian les hubiera dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal reclamación previa), por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó-, es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

(…) La Audiencia a quo trajo a colación el carácter imprescriptible de la acción de nulidad para argumentar lo contrario. No puede esta Sala estar de acuerdo. Si don Adrian hubiera tenido conocimiento de la compraventa cuya nulidad pretende muchos años antes de interponer la demanda iniciadora del presente proceso, su conducta habría constituido un supuesto paradigmático de retraso desleal. Y en cualquier caso la referida imprescriptibilidad no debe ofrecerse como expediente útil para que los socios de pequeñas compañías como Construcciones Elorri se permitan permanecer o toleren en silencio que les mantengan durante mucho tiempo en una absoluta ignorancia sobre los asuntos sociales, confiando en que el Derecho les solucionará a la postre las dificultades probatorias que encuentren en el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos celebrados por el órgano de administración de la sociedad. Vigilantibus non dormientibus iura subveniunt.” (F.D. 2º)

“La estimación, por las razones que acaban de exponerse, de los recursos extraordinarios por infracción procesal da lugar (…), a la anulación de la sentencia recurrida.

Procede ahora manifestar que la fundamentación jurídica con la que el Juzgado a quo desestimó la demanda interpuesta por don Adrian se opone a la actual jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los socios para ejercitar acciones declarativas de la nulidad por inexistencia o ilicitud de la causa de los contratos celebrados por el órgano de administración de la sociedad. (…)” (F.D. 3º) [M.B.P].

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