Jurisprudencia: Simulación absoluta: no ha lugar: la falta de pago del precio no puede equipararse a la inexistencia del mismo.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 5 de mayo de 2016, rec. nº 2515/2013.
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“Frente a la sentencia de apelación que le reconoció únicamente su derecho a cobrar el precio pactado, el vendedor demandante reitera ante esta Sala su pretensión de nulidad radical del contrato de compraventa celebrado en su día, por falta de causa derivada de la inexistencia de precio.” (F.D. 1º).

“El recurso de casación se compone de dos motivos estrechamente relacionados entre sí.

El primero se funda en infracción del art. 1274 CC en relación con el art. 1445 CC y jurisprudencia relacionada, por no haberse acordado que la inexistencia de precio en realidad supuso que el contrato no tuviera causa y, por tanto, que fuera radicalmente nulo por faltar uno de sus requisitos esenciales en virtud de lo dispuesto en los arts. 1261, 1264, 1265 y 1445 CC. Según su criterio, si se declara probado que el precio no existió, no puede concluirse que la compraventa fue válida.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1261 y 1275 CC y de la jurisprudencia de esta Sala al respecto, por no haberse acordado la nulidad interesada por el recurrente pese a constar probado que la entidad compradora no satisfizo el precio de la compraventa.

La parte recurrida se ha opuesto a la admisión y, subsidiariamente, a la estimación de dichos motivos, argumentando, en síntesis, que el recurso se funda en hechos distintos de los probados (causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-2.o LEC) porque la sentencia solo declara probada la falta de pago del precio pero no su inexistencia, constituyendo la cuestión de la apreciación o no de la causa contractual una cuestión fáctica de exclusiva competencia del tribunal de instancia, sin que las sentencias citadas en el recurso se refieran a un caso similar al presente.” (F.D. 4º)

“Ambos motivos de casación deben ser desestimados por las siguientes razones:

(…) la tesis del recurrente no es acertada, incurriendo en petición de principio desde el momento que pretende equiparar la falta de pago del precio a la inexistencia del mismo.

Es verdad que la certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme al art. 1445 del Código Civil (…)

No obstante, la sentencia de apelación en ningún momento declara probado que el contrato de compraventa careciera de precio, sino que se limita a declarar probado su impago, lo que, en contra de lo que se pretende, supone que dicho precio existía. En este sentido, como señaló al respecto la sentencia de primera instancia, basta atender a los claros términos de la escritura pública de compraventa (estipulación segunda) para concluir que los contratantes fijaron de mutuo acuerdo un precio cierto en dinero, de acuerdo con lo que exige el art. 1445 CC, y fijada la causa, de conformidad con el art. 1277 CC, la presunción de existencia y licitud de la misma que deriva de este precepto (sentencia 200/2007, de 2 de marzo) comporta que al demandante incumbiera probar lo contrario y que, descartada en las instancias la inexistencia de precio, a esta conclusión deba estarse en casación (sentencia 485/1999, de 31 de mayo). (…)” (F.D. 5º) [M.B.P].

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