La Sala Segunda del TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal Mercantil de Viena sobre la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel en relación con la Directiva 2006/115/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006.

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La Sala Segunda del TJUE, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2017, ha resuelto una petición de decisión prejudicial planteada en 2015, con arreglo al artículo 267 TFUE, por un Tribunal Mercantil de Viena-Austria (el Handelsgericht Wien), con objeto de esclarecer lo establecido en el artículo 8, apartado tercero, de la Directiva 2006/115/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 sobre Derechos de Alquiler y Préstamo y Otros Derechos Afines a los Derechos de Autor en el Ámbito de la Propiedad Intelectual, que establece los siguiente:

«Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada» (ello en concordancia con los artículos 7 y 16 del mismo texto normativo, como, de otros cuerpos normativos del mismo ámbito tales como el artículo 13 relativo al mínimo de protección que se dispensa a los organismos de radiodifusión de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (popularmente conocida como la Convención de Roma); o el artículo 3, apartado primero, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información; o simplemente el artículo 76 de la ley austriaca sobre derechos de autor (la Urheberrechtsgesetz) que tiene por objeto transponer al Derecho austríaco el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115).

Dicho esto, el planteamiento de dicha cuestión prejudicial emanó de un litigio, seguido ante el órgano austriaco emisor de la cuestión prejudicial, y suscitado entre una entidad de gestión colectiva de derechos de autor (Verwertungsgesellschaft Rundfunk) y un hotel austriaco situado en Grossarl (Hettegger Hotel Edelweiss), al disponer este último, de una conexión a la red de televisión por cable desde la que, mediante cables conectados a los aparatos de televisión instalados en las habitaciones del hotel, se emitían, simultáneamente, sin alteración y de forma integral, diversos programas de radio y televisión, entre los que se encontraban los producidos y difundidos por los titulares de derechos a los que representaba la entidad demandante, entendiendo esta, que el hotel demandado estaba llevando a cabo un acto de comunicación al público, considerándose el precio de la habitación como un derecho de entrada, y requiriéndose, por lo tanto, la autorización de los titulares y el pago de cánones. En contraposición, el demandado, alegó como defensa, que la existencia de una comunicación al público requería de una comunicación en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada y que esta expresión se refiere a una entrada solicitada especialmente por esa comunicación, lo que se traduce, a que el precio que el cliente de un hotel debe abonar como contraprestación de la estancia no puede considerarse una entrada.

Así las cosas, ¿la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada? Pues bien, la Sala Segunda del TJUE mediante sentencia de 16 de febrero de 2017 ha considerado que si bien la distribución de una señal mediante aparatos de televisión y de radio instalados en las habitaciones de un hotel es una prestación de servicios suplementaria que influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones, no se puede considerar que esta prestación adicional se ofrezca en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, por lo que, esto queda excluido del ámbito de aplicación del derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión establecido en el artículo 8, apartado tercero, de la Directiva objeto de análisis.

Y es que, el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero no impide que se considere que la comunicación de una obra por ese medio constituya un acto de comunicación al público en el sentido de la mencionada disposición (STS de 7 de diciembre de 2006 en relación con la STS de 15 de marzo de 2012 y la STS de 4 de octubre de 2011); además, el alcance del derecho de comunicación al público establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 es equivalente al del establecido en el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma (que no forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión) pero que la voluntad del legislador de la Unión era prever un derecho exclusivo de comunicación al público de emisiones de televisión en las condiciones mencionadas en esa Convención; y finalmente, del pago del derecho de entrada, el precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica, sino que constituye principalmente la contraprestación de un servicio de alojamiento, al que se añaden, según la categoría del hotel, ciertos servicios adicionales, como la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de recepción disponibles en las habitaciones, normalmente incluidos en el precio del alojamiento de manera indiferenciada. [Eva Salcedo Mendizábal].

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