El consentimiento de un abonado telefónico a la publicación de sus datos abarca también su utilización en otro Estado miembro al garantizarse en toda la Unión el mismo respeto de las exigencias en materia de protección de datos personales de los abonados.

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La Sentencia de 15 de marzo de 2017 de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) tiene por objeto la interpretación de la normativa comunitaria en materia de derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el marco de un litigio suscitado entre unas empresas neerlandesas (a saber, Tele2, Ziggo y Vodafone Libertel), y la European Directory Assistance (EDA), sociedad belga establecida en otro Estado miembro, dedicada a la prestación de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías accesibles al público ofrecidos en este último Estado miembro y/o en otros Estados miembros.

Y todo ello, a tenor de la resolución adoptada por la Autoridad de vigilancia en materia consumo y mercados (la Autoriteit Consument en Markt -ACM-) en relación con la negativa de las empresas  neerlandesas, que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos, de poner a disposición de EDA, los datos relativos a sus abonados, al considerar éstas, que no estaban obligadas a suministrar esos datos a una empresa establecida en otro Estado miembro en virtud de una obligación prevista en la normativa neerlandesa, que es en sí misma una trasposición de la Directiva europea relativa al servicio universal.

Sin embargo, la ACM, en su condición de autoridad de reglamentación nacional, resolvió la solicitud de EDA estimatoriamente, exponiendo, entre otras medidas, que las empresas neerlandesas debían poner a disposición de EDA los datos básicos relativos a sus abonados (nombres, direcciones, números de teléfono) en condiciones que fuesen equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias. Hecho que motivó, que las citadas empresas interpusieran un recurso contra las resoluciones de la ACM ante el College van beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos).

No obstante, el mismo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales: primero, si una empresa está obligada a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de un proveedor de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías establecido en otro Estado miembro; en segundo término, en caso de respuesta afirmativa, si procede dejar a los abonados la posibilidad de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos; y finalmente, cómo deben ponderarse el principio de no discriminación y la protección de la intimidad.

Así las cosas, Tribunal de Justicia declara, en respuesta a la primera cuestión, que la Directiva servicio universal, pretende garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales, y por ello, el concepto de «solicitudes» recogido en su articulado, no hace distinción alguna en función de que la solicitud se realice por una empresa establecida en el mismo Estado miembro en el que está establecida la empresa a la que se dirige la solicitud o en otro Estado miembro, comprendiéndose así, también, cualquier solicitud hecha por una empresa establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados, además, se obliga a que la puesta a disposición se lleve a cabo en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

Por último, respecto a la otra cuestión planteada, no es preciso que la empresa que asigna números de teléfono a sus abonados formule la solicitud de consentimiento dirigida al abonado de forma que éste exprese ese consentimiento de manera diferenciada en función del Estado miembro al que dichos datos pueden ser transmitidos, y es que, no procede establecer una diferencia de trato en función de si la empresa que solicita la entrega de los datos personales que afectan a los abonados está establecida en el territorio del Estado miembro de estos últimos o en otro Estado miembro, puesto que esta empresa recoge estos datos para fines idénticos, de facto, la empresa que presta servicios de información sobre números de abonados y suministra guías de abonados accesibles al público opera en un marco reglamentario ampliamente armonizado que permite garantizar en toda la Unión el mismo respeto de las exigencias en materia de protección de datos personales de los abonados; por lo tanto, si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de que se transmitan sus datos de carácter personal a otra empresa, para publicarlos en una guía pública y ha consentido esta publicación, no debe ser objeto de un nuevo consentimiento del abonado de que se trate, siempre que se garantice que los datos de que se trata no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación. De manera que, la transmisión de dichos datos a otra empresa que desee publicar una guía, sin que dicho abonado haya renovado su consentimiento, no atenta a la esencia misma del derecho a la protección de datos de carácter personal que reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [Eva Salcedo Mendizábal].

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