Jurisprudencia: Procedimiento sancionador. Elemento de culpabilidad. Deducción indebida de gastos. Motivación.

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derecho tributario

STS (Sala 3ª) de 28 de febrero de 2017, rec. nº 105/2016.
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“Según resulta de la reseña del motivo que se ha efectuado en el FJ anterior, el argumento principal esgrimido por el Abogado del Estado para sostener esos reproches deducidos en dicho motivo único es que la sentencia recurrida ha excluido indebidamente el elemento de culpabilidad.

Y aduce que ha incurrido en esa indebida exclusión por estas dos razones: (i) no toma en consideración que el acto sancionador, además de la falta de ingreso de la deuda tributaria (que es el incumplimiento o conducta básica recogida en el tipo aplicado), aprecia una falta de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; y (ii) no aplica la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (expresada en la STS de 19 de mayo de 2014 ) que permite sancionar las conductas negligentes.

Mas no es así, ya que la sentencia recurrida explica de manera detallada por qué no advierte el necesario elemento de culpabilidad en cada una de las dos conductas apreciadas como base de la infracción sancionada, y lo hace correctamente por lo que seguidamente se explica.

1.- En lo que hace a la indebida deducción por gastos, la Sala de instancia descarta la culpabilidad con estos dos argumentos. Por un lado, que la cuestión referida a la procedencia o no de la deducción del gasto no era tan clara porqué exigía una extensa tarea interpretativa, y esto descarta que el mero hecho objetivo de no haber aplicado determinadas normas exteriorice un inequívoco animo defraudatorio. Por otro, que la regularización aplicada se basó en una insuficiente prueba del gasto deducido por parte del contribuyente.

Y los dos argumentos merecen ser asumidos y confirmados. El primero porque, siendo necesaria una compleja tarea de hermenéutica normativa para determinar la procedencia o no de la deducción, la conducta que sólo exteriorice la falta de aplicación de determinadas normas no presenta las notas de intencionalidad o negligencia que son necesarias para apreciar el elemento de culpabilidad. Y el segundo porque, tratándose de una insuficiente justificación del gasto y no de la demostración de su absoluta falta de certeza, es de apreciar así mismo la ausencia de esas notas que determinan la culpabilidad.

2.- En lo que se refiere a la deducción por el concepto de provisión por depreciación de cartera, la Sala de la Audiencia Nacional viene a razonar que la mera invocación, en términos genéricos, de no haberse puesto la diligencia debida, no es motivación suficiente del elemento de culpabilidad.

Y este razonamiento es también acertado porque una adecuada motivación de la modalidad negligente de la culpabilidad exige identificar el concreto deber de cuidado cuyo incumplimiento es determinante de la desidia apreciada.” (F.D. 4º) [F.H.G.].

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