El TC anula parcialmente la regulación del impuesto estatal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

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El pasado once de mayo, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró por unanimidad, en sentencia en la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero, la inconstitucionalidad y consecuente nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, pero, “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”. Estima el Tribunal que “los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE”. Consecuentemente, el TC no anula el impuesto sino su aplicación automática en casos, muy comunes tras el estallido de la crisis económica, en que no haya revalorización del terreno.

El Alto Tribunal reitera los argumentos ya ofrecidos para justificar la doctrina establecida en las SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, con relación, respectivamente, a los arts. 1, 4 y 7.4 de las Normas Forales 16/1989, y 46/1989, reguladoras del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava, “puesto que la redacción de los apartados de los preceptos cuestionados [de la normativa estatal] es idéntica a la de las normas forales declaradas inconstitucionales y (…) las dudas expuestas por el órgano judicial también son idénticas a las ya analizadas en las Sentencias citadas”. En tales sentencias y en relación al principio constitucional de capacidad económica, el Tribunal declaró que basta con que “dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto”. Además de lo anterior, el Tribunal Constitucional destacó que, siendo posible recurrir a un sistema de cuantificación objetiva la capacidad económica potencial en lugar de cuantificar la capacidad económica efectiva, “una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal”, como es el caso.

En especial, resulta revelador el estudio del objeto del impuesto que realizó en las sentencias precedentes el Tribunal. Así, mientras que, de conformidad con la ley, el objeto del impuesto es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, “el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese ‘incremento’ sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por tanto, continua la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática (…), con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”. Como consecuencia de lo anterior, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para pasar a ser irreal o ficticia, contraviniendo así el principio de capacidad económica.

Finalmente, declarados nulos y expulsados del ordenamiento jurídico los preceptos ya mencionados, recuerda el Tribunal que corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, establecer la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, mediante las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal de un impuesto que recaudó 2.439 millones de euros en 2015. [Miguel Ballester Paricio]

Fuente: Nota de prensa del TC
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