La necesaria corrección de la utilización abusiva de contratos o relaciones de servicio de duración determinada a la vista de la nueva doctrina del TJUE.

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Autor: Dr. Enrique Lalaguna Holzwarth, Profesor Contratado Doctor Interino, Universitat de València, enrique.lalaguna-holtzwarth@uv.es

Resumen: El presente estudio tiene como objeto el análisis de una reciente doctrina comunitaria del TJUE a raíz de sus sentencias 14 de septiembre de 2016 (asuntos C-16/15, C-184/15, C-197/15 y C-596/14). En dichos pronunciamientos el TJUE estima contraria al Derecho de la Unión la utilización de nombramientos de duración determinada sucesivos para atender necesidades permanentes en el sector de los servicios de salud. Asimismo, señala que la normativa española debe establecer medidas efectivas para evitar los abusos en  lo referente a las relaciones de servicio de duración determinada al margen de su regulación a través del Derecho laboral o administrativo. Finalmente, se analiza la cuestión de si determinados contratos de duración determinada deben recibir a su finalización una indemnización equivalente a la que actualmente perciben los trabajadores fijos. En suma, el TJUE tratando distintos aspectos vinculados a la contratación temporal en nuestro país considera que la legislación nacional es contraria al Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, que integra la Directiva 1999/70/CE  del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre trabajo de duración determinada.

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Palabras clave: Tribunal de Justicia de la Unión Europea; contratación temporal; Administración Pública; Derecho laboral; principio de no discriminación; despido; indemnización.

Sumario:

1. Consideraciones preliminares.
2. Los nombramientos sucesivos del personal estatutario temporal no pueden servir para el desempeño de funciones permanentes.
3. La legislación estatal no puede establecer distintos grados de protección a la finalización de las relaciones de servicios en virtud de que dichas relaciones se rijan por el régimen jurídico laboral o por el administrativo.
4. Trabajadora interina tiene derecho percibir una indemnización equivalente a la de un trabajador indefinido despedido por causas objetivas.
5. El hecho de que los trabajadores con contrato de interinidad no perciban indemnización alguna a la finalización de sus contratos contraviene la normativa comunitaria.
6. Las posibles diferencias de trato entre los diversos tipos de contratos temporales de nuestra legislación no están incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada.
7. El TJUE parece confundir los presupuestos extintivos de los artículos 52 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana, ISSN 2386-4567, IDIBE, núm. 6, febrero 2017, págs. 390-406.

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