La Proyectada reforma de la Ley General Tributaria

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Autora: Patricia Gaines Chazarra.

Resumen: La exposición de motivos del proyecto de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge que, aunque esta ley ha sido objeto de diversas reformas desde su entrada en vigor, la presente es de mayor importancia, ya que afecta a gran parte del texto. Esta reforma está justificada por motivos técnicos y otros que vienen determinados por la necesidad de incorporar nuevas figuras sustantivas y procedimentales para cubrir vacíos legales o adaptar la norma para superar situaciones de controversia, manteniéndose así el carácter codificador de esta Ley.

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1. Los objetivos esenciales que persiguen las modificaciones que recoge el proyecto de modificación de la Ley General Tributaria (BOCG 30-4-2015) son los siguientes:

A) Reforzar la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración Tributaria.

B) Prevenir el fraude fiscal, mediante el incentivo del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

C) Reducir la conflictividad de las normas.

 

2. En orden al incremento de la seguridad jurídica, se establecen:

a) Nuevos plazos del procedimiento de inspección.

En primer lugar, regulado en el artículo 150 LGT, el plazo máximo para iniciar un procedimiento inspector se ha alargado de 12 a 18 meses. En casos especiales, es decir, cuando por el volumen de la empresa la ley obligue a auditar, en régimen de grupos de sociedades y en caso de personas vinculadas, el plazo se amplía hasta a 27 meses. Este plazo, en ambos casos, comienza desde el día de la comunicación de inicio de las actuaciones hasta la notificación de la resolución, en cuyo aspecto no hay ningún cambio respecto a la legislación anterior. En caso de no cumplirse este plazo, se perderá la eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones realizadas durante esos 18 o 27 meses, lo que puede suponer la prescripción de las actuaciones, tal y como se recoge en la ley actual. Por otro lado, se suprime la actuación injustificada de actuaciones inspectoras. Además, en caso de aportación “sorpresiva” de documentación, el plazo se alarga tres meses más.

b) Régimen sancionador.

Según el artículo 135.1, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador o el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Será aplicable a las solicitudes de tasación pericial contradictoria que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Si al solicitar la tasación pericial contradictoria ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

c) Reclamaciones económico-administrativas.

Se impulsa la utilización de medios electrónicos: se establece la obligación de notificación electrónica y de realización de expediente electrónico.

En el artículo 229 se establece el sistema de unificación de doctrina intra Tribunales, que tiene como objetivo la unificación de criterios de los TEAR y TEAL o entre Salas desconcentradas del propio TEAR.

Se crean nuevos recursos de anulación y de ejecución, regulados en los artículos 241 bis y ter, respectivamente, y en general, se reducen los plazos de resolución de reclamaciones y recursos.

d) Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

Nuevo proceso regulado en el Título VII, en los artículos 260 a 271, por el que los Estados miembros pueden recuperar las ayudas otorgadas a otros Estados miembros con según el derecho. Para ello se prevén dos tipos de procedimientos, aunque también puede realizarse a través del procedimiento de inspección ordinario.

En el ámbito tributario se regula la forma de recuperación en estos nuevos artículos, donde se recogen reglas específicas de prescripción propias de la normativa comunitaria (diez años), así como los supuestos de interrupción.

e) Obligaciones conexas.

En base al nuevo artículo 68.9 LGT, encontramos la interrupción de la prescripción de obligaciones conexas, que consiste en que, si hay dos obligaciones conexas del mismo sujeto tributario, y se inician actuaciones contra una de ellas, se interrumpirá también la prescripción de la obligación conexa (que en ese momento no está siendo comprobada ni liquidada). Anteriormente, si la Administración no comenzaba actuaciones frente a la segunda actuación, no se interrumpía la prescripción. Por otro lado, en caso de que el contribuyente haya interpuesto y se haya estimado recurso contra el TEAR relativo a ingresos indebidos y exista una obligación tributaria conexa, el contribuyente podrá pedir que se le aplique también a la obligación conexa. Es necesario que en el segundo impuesto haya una liquidación de la Administración. Esta petición puede ser aceptada o denegada. Si se deniega, se puede recurrir en el plazo de un mes esa resolución en base al artículo 241 ter. Sin embargo, la norma no se pronuncia respecto al procedimiento que hay que seguir si la Administración no se pronuncia (silencio administrativo).

f) Normas inconstitucionales, ilegales o contrarias al Derecho de la Unión.

El contribuyente que pagó un impuesto en base a una norma inconstitucional, o contraria al Derecho de la Unión, o establecida en un Reglamento derogado, podrá instar la revocación de dichos pagos, con el plazo de prescripción de 4 años. Debe existir una sentencia del Tribunal Constitucional, una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o una sentencia contencioso-administrativa que lo establezca. El procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 120.4. Cuando haya una sentencia firme, la única vía que le queda al contribuyente es atacar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

3. Respecto a la lucha contra el fraude fiscal:

a) Publicidad de datos tributarios.

El artículo 95 bis prevé la creación de listados de contribuyentes con deudas y sanciones pendientes de ingreso superiores a 1.000.000 de euros, no ingresadas en el plazo de ingreso de manera voluntaria, aunque no se incluirán las deudas y sanciones aplazadas o suspendidas. Se concederá un trámite de alegaciones a los interesados, previo a la publicación, y el acuerdo final se podrá impugnar en la vía contencioso-administrativa.

Por otro lado, según el artículo 95.4, se publicarán los datos con trascendencia tributaria, aunque sean confidenciales, si así lo impone la normativa de la Unión Europea.

b) Norma anti-abuso.

Se introduce una nueva infracción tributaria para sancionar supuestos que ya hayan sido declarados por la Administración como conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Concretamente, el artículo 15.3 establece que se “procederá la imposición de sanciones tributarias conforme a lo dispuesto en el título IV de esta ley cuando existiese igualdad sustancial entre el supuesto que haya sido objeto de declaración de conflicto en la aplicación de la norma y aquellos otros supuestos cuya resolución hubiese conformado el criterio administrativo preexistente y público en el momento de presentación de la declaración”.

c) Lucha contra la economía informal: potenciación de la estimación indirecta.

En el nuevo artículo 158.3 se hace referencia expresa a los tipos de datos utilizados para el método estimación indirecta, elaborando una lista cerrada, la cual se aplicará a ingresos y a gastos, según el apartado 4 del mismo artículo.

Cabe recordar que la estimación indirecta constituye un método excepcional de cuantificación de la base imponible, a través del cual la Administración está facultada para determinarla cuando no disponga de los datos necesarios para obtener una cuantificación completa, por lo que, en general, se trata de un régimen subsidiario.

d) Ampliación de las potestades de comprobación e investigación.

El artículo 66 bis amplía el plazo de prescripción a diez años para la comprobación de bases, cuotas o deducciones pendientes. Se establece una diferencia entre los derechos a comprobar y a liquidar. Además, lo dispuesto en este artículo se aplicará en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.

e) Potenciación de las actuaciones de los órganos de gestión tributaria (Procedimiento de comprobación limitada).

El artículo 108 establece que en el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la Administración tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.

En el artículo 136.2.c se añade como nuevo que cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

Por otro lado, la Disposición Adicional Sexta 4 permite revocar el NIF también a las personas físicas, no solo a las personas jurídicas.

f) Delito contra la Hacienda Pública: Posibilidad de liquidar las deudas tributarias cuando se aprecien indicios de delito (según la redacción del art. 305.5 del Código Penal).

En ocasiones las cuantías dejadas de pagar por el contribuyente pueden constituir delito. El procedimiento sancionador debe respetar los hechos probados por la sentencia del juez penal. Según el artículo 250, si en el procedimiento de inspección en curso se puede liquidar, la Administración concluirá el procedimiento de liquidación. Esa liquidación no puede ser recurrida hasta que haya sentencia penal. El procedimiento penal no suspende las actuaciones de cobro. Después, si la sentencia de condena penal establece la misma cuota a pagar que el procedimiento de inspección, así permanecerá. Si establece una cuota diferente, habrá que ajustar la liquidación a la sentencia. Si la sentencia del juez penal establece la inexistencia de delito por inexistencia de la obligación, se procederá a la devolución de lo pagado por el contribuyente con intereses. El plazo máximo es de 6 meses.

 

4. Reducción de la conflictividad:

a) Disposiciones interpretativas o aclaratorias.

El artículo 12.3 establece el carácter vinculante de las disposiciones interpretativas, mediante el que se obliga a los órganos de la Administración Tributaria, que, además, debe ser objeto de publicación.

b) Obligaciones tributarias formales: futuro plan SII de IVA.

Se establece la obligación de llevar los libros registro en un formato electrónico, bajo pena de sanción. Esta nueva obligación se regula en los artículos 29.3 y 200, aunque no entrará en vigor hasta el 1/01/2017.

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