La regulación de la identidad de género en las Comunidades Autónomas.

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PostLRDLI Autora: Dra. Josefina Alventosa del Río, Profesora Titular de Derecho civil de la Universidad de Valencia.
Josefina.Alventosa@uv.es

Resumen: La regulación de la identidad de género o de la transexualidad se ha realizado en España desde hace poco tiempo. En nuestro país, en la última década se han introducido normas muy concretas respecto a las personas transexuales en la legislación penal, civil, sanitaria y laboral. Siendo importante la publicación de la Ley 3/2007, de 15 marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, aunque no se trata de una ley integral que regule las cuestiones específicas derivadas de la identidad de género. Ante esta carencia legislativa, las Comunidades Autónomas han iniciado la regulación de dichas cuestiones, habiendo sido publicadas la Ley Foral 12/2009 de Navarra, la Ley 14/2012 del País Vasco y la Ley 2/2014 de Andalucía, y con carácter general la Ley 2/2014 de Galicia, y la Ley 11/2014 de Cataluña relativa al conjunto del colectivo LGTBI. Además, existen actualmente Proposiciones de Leyes presentadas en Madrid en 2013, y en Canarias y en Comunidad Valenciana en 2014. En dichas leyes se establecen disposiciones sobre la actuación de los poderes públicos en la defensa de los derechos del colectivo transexual y las medidas que se deben adoptar en los ámbitos de la justicia y de la seguridad, laboral, familiar, de la salud, de la educación, de la cultura y del ocio, de la juventud y de la comunicación, para la promoción de la igualdad, visibilidad y no discriminación de dicho colectivo. Se trata de normas no muy extensas y de contenidos similares, en alguna con mayores precisiones. En ellas se hace referencia específica a la situación de los menores transexuales, así como a los jóvenes y a las personas mayores que tienen dicha condición. Y se establece un sistema de reconocimiento y protección de los derechos de dicho colectivo.

1. Desde hace poco tiempo en nuestro país, distintas Comunidades Autónomas han tomado la iniciativa de regular la situación jurídica de las personas transexuales en su respectivo territorio. Así, se han publicado disposiciones concretas en Navarra, País Vasco y Andalucía; mientras en otras se han insertado normas específicas relativas a dichas personas dentro de una legislación más amplia sobre la igualdad de trato y no discriminación de personas pertenecientes al colectivo LGBTI, como sucede en Galicia, en Cataluña y en la proposición de ley de la Comunidad Valenciana.

2. A pesar de los avances que se han producido, sobre todo en estas primeras décadas del presente siglo, en el reconocimiento de los derechos del colectivo integrado por personas lesbianas, homosexuales, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGBTI), dicho reconocimiento no se ha producido en todos los países del mundo, pues todavía existen a día de hoy un gran número de regiones en donde se criminaliza la homosexualidad, o donde, aunque no exista dicha criminalización, el reconocimiento de derechos a favor de este colectivo no se ha realizado. A ello hay que añadir que en la sociedad actual todavía siguen existiendo casos de discriminación, rechazo y violencia contra las personas LGBTI. Concretamente, por lo que respecta a las personas transexuales, en el Eurobarómetro de la Unión Europea, “La discriminación en Europa”, en 2012 se ha constatado que la discriminación por identidad sexual se produce en un 45%; en Amnistía Internacional se ha puesto de relieve en el Informe Anual de 2013 los actos de discriminación y violencia a las personas por causa de su orientación sexual o identidad de género en diversos países del mundo; y el Observatorio de Personas Trans Asesinadas, de la Asociación Transgender Europe, ha revelado la existencia de un total de 1509 casos de asesinatos de personas transexuales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2014. En España, hay que destacar que se han producido progresos legislativos muy importantes en diversos ámbitos jurídicos (constitucional, civil, penal, laboral, administrativo, sanitario), pero aún quedan determinadas situaciones en las que no se ha alcanzado una total igualdad o un pleno reconocimiento de derechos para las personas pertenecientes a dicho colectivo, siendo la identidad de género la situación menos reglamentada en nuestro ordenamiento jurídico.

3. Parece ser que la existencia de personas homosexuales y transexuales, incluso intersexuales, es una constante universal. Se ha constatado que la transexualidad o la transgenericidad es un hecho presente en numerosas culturas; así, entre los aborígenes de Siberia o los indios americanos, en Méjico, en la India o en el antiguo Mediterráneo [véase Bataller i Perelló, V.: Historia natural de la transexualidad. http://www.vicentbataller.com/documentos, p. 1; y Gastó Ferrer, C.: “Transexualidad. Aspectos históricos y conceptuales”, Cuadernos de medicina psicosomática y psiquiatría de enlace (2006), núm. 78, pp. 13-20], cuya situación era respetada hasta que la aparición del cristianismo determinó la repulsa de las personas transexuales, junto a las homosexuales y lesbianas. Las reivindicaciones sobre el reconocimiento de derechos del colectivo transexual se ha realizado en general conjuntamente con el colectivo LGB, iniciándose a finales del siglo XIX, en Alemania, y desarrollándose activamente a partir de 1969, prosiguiendo en la actualidad. Hay que tener en cuenta que el retraso en el reconocimiento de dichos derechos ha sido debido, en parte, a que la transexualidad fue catalogada por la OMS como un trastorno de la identidad sexual; sin embargo, en la nueva edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de Enfermedades Mentales (DSM-5, acrónimo en inglés), elaborado por la APA, las personas transexuales ya no se consideran enfermos mentales, aunque se conserva como trastorno la «disforia de género», es decir, la angustia que sufre la persona que no está identificada con su sexo masculino o femenino.

En el panorama internacional, se deben destacar los pronunciamientos de determinados organismos a favor de los derechos del colectivo LGTBI. Así, en la ONU, las reivindicaciones de derechos de dicho colectivo se realizó por primera vez en 1992, reiterándose en varias ocasiones la elaboración de una resolución a favor de los derechos del mismo, siendo en la Declaración de Jelena Postic en 2004, donde se introdujo por primera vez la problemática relativa a la identidad sexual, demandas que culminaron el 18 de diciembre de 2008 con la aprobación de la “Declaración sobre Derechos humanos, Orientación sexual e Identidad de género”, en la que se reivindica de forma general el reconocimiento de los derechos humanos a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género, condenando la denegación de derechos económicos, sociales y culturales, incluido el derecho a la salud, a dichos colectivos. Resolución importante que ha tenido suma trascendencia en el ámbito europeo.

A nivel europeo, se han emitido distintas recomendaciones, directivas y resoluciones, tanto por el Consejo de Europa como por el Parlamento Europeo, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTB, condenando la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, estableciendo políticas de lucha contra la misma y la protección jurídica de dichas minorías [véase Díaz Lafuente, J.: “La protección de los derechos fundamentales frente a la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en la Unión Europea”, Revista general de derecho constitucional (2013), núm. 17, pp. 3 ss.; Elvira, A.: “Transexualidad y Derechos”, Revista General de Derecho Constitucional (2013), núm. 17, p. 1 ss.].

Entre ellas, cabe destacar por su referencia concreta a la identidad de género, la Resolución de 12 de septiembre de 1989 del Parlamento Europeo sobre la discriminación de los transexuales, que reconoce el derecho a vivir de acuerdo con la identidad sexual, condena el hecho de que los transexuales estuvieran discriminados, marginados y a veces criminalizados en todas partes, e insta a los Estados miembros a realizar una serie de medidas, entre las que cabe destacar la inclusión del tratamiento de cambio de sexo en la Seguridad Social, la concesión de prestaciones sociales a los transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de consultorios para transexuales, la protección financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de los transexuales, el derecho al cambio de nombre e inscripción de sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad, entre otras reivindicaciones; también, la Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2011, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género en las Naciones Unidas, que incorpora dicha Declaración de la ONU a la normativa europea; y las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013, a fin de evitar la discriminación de las mismas fuera de la Unión Europea, y asegurar su protección eficaz dentro de la UE.

Especial referencia se debe hacer, por último, a la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (2013/2183), en la que se condena enérgicamente toda discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género, y se deplora profundamente que los derechos fundamentales de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI) no se respeten siempre plenamente en la Unión Europea. En ella, entre otras cosas, se subraya la importancia de que se reconozcan los derechos civiles de las personas LGBTI sin discriminación a causa de su orientación sexual o identidad de genero en una estrategia o un plan de acción que recoja los temas y los objetivos que detalla con respecto a diferentes áreas, como el trabajo, la sanidad, la educación, el acceso a bienes y servicios, y establece disposiciones específicas en relación a las personas transexuales e intersexuales. En concreto, la Resolución dispone que la Comisión debe velar por que la identidad de género se incluya entre los motivos de discriminación y debe integrar las cuestiones que afectan de manera específica a las personas trans e intersexuales en las políticas pertinentes de la UE para recoger el planteamiento adoptado en la estrategia de igualdad de género, y que los Estados miembros deben velar por que los organismos que trabajan en pro de dicha igualdad estén informados y capacitados en lo que respecta a los derechos y a las cuestiones que afectan de manera específica a las personas trans e intersexuales.

4. En cuanto a los pronunciamientos sobre la identidad de género en la jurisprudencia internacional, hay que señalar que en principio el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue reticente a conceder las solicitudes presentadas por las personas transexuales, postura contraria a la que adoptaba la Comisión Europea de Derechos Humanos; sin embargo, a partir de 1992 su posición va a dar un giro absolutamente distinto, pronunciándose a favor del cambio de sexo y rectificación del mismo en las inscripciones registrales

Por su parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas también se ha ocupado del principio de igualdad y no discriminación en algunos de sus pronunciamientos, reconociendo la discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género, sobre todo en el ámbito laboral.

5. En España, y a pesar de la existencia del principio de igualdad y no discriminación recogido en el art. 14 CE, que se extiende también a las personas transexuales, se han suscitado muy diferentes conflictos por razón de identidad de género, que se han resuelto en los Tribunales, sobre todo la cuestión de la identidad personal y del matrimonio, a falta de una regulación específica [Alventosa del río, J.: Discriminación por orientación sexual e identidad de género en el Derecho español. Madrid (2008): Ministerio de Trabajo, pp. 333-370]. En el Eurobarómetro de la Comisión Europea, en 2012, se señala que la transexualidad es el segundo motivo de discriminación en España, y que la discriminación por identidad sexual está extendida en un 53%; asimismo se considera que la crisis económica contribuye a aumentar tal discriminación en el mercado laboral en un 55%; además, según los resultados obtenidos por el Observatorio de Personas Trans Asesinadas, del total citado de 1509 asesinatos de personas transexuales, 10 se habían perpetrado en España; por otra parte, en diversos estudios se ha puesto de relieve que las personas transexuales han ejercido la prostitución como modo de subsistencia, han tenido conflictos en el empleo y problemas en el ámbito familiar, en el escolar y de participación social [Domínguez Fuertes, J.M., García Leiva, P., Hombrados Mendieta, M.I.: Transexualidad en España: Análisis de la Realidad Social y Factores Psicosociales Asociados. Universidad de Málaga (2011)], en donde se recoge que el 48% de las personas transexuales encuestadas reconocen haber ejercido la prostitución; el 55,9% señala haber tenido algún tipo de conflicto en el trabajo a causa de su transexualidad, y sólo el 22,2% están empleadas legalmente).

En virtud de las reivindicaciones sociales y por razón de los conflictos planteados, en nuestro país se ha ido teniendo en cuenta la identidad de género en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico, haciendo mención especial a ella. Así, en el Código penal (arts. 22 y 428); indirectamente en el Código civil al permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo (art. 44) y en la legislación autonómica sobre parejas de hecho; en la legislación laboral (art. 96.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social); y en la legislación sanitaria (art. 7 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública). En la esfera legislativa ha sido de suma importancia la Ley 3/2007, de 15 marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite en el ámbito jurídico el cambio de sexo, en algunos casos sin necesidad de cirugía de reasignación sexual ni de los tratamientos indicados cuando sean perjudiciales por razones de salud o edad, y con ciertas garantías científicas y jurídicas que aseguran la voluntad del sujeto de acceder a tal cambio; regula los requisitos necesarios para la inscripción relativa a dicho cambio en el Registro Civil; se establece el principio de protección de la intimidad de la persona transexual; y reconoce a dicha persona la posibilidad de ejercer todos los derechos inherentesve a su nueva condición [Alventosa del Rio J.: Discriminación, cit., pp. 349-358, y Bustos Moreno, Y.: La transexualidad. De acuerdo a la Ley 3/2007, de 15 de marzo. Madrid (2008): Dykinson, S.L.]. Por lo que en esta norma se está reconociendo, en definitiva, el derecho a la identidad sexual de las personas.

Sin embargo, a esta ley se le pueden realizar algunas observaciones. La primera y, quizá, más importante es que, en realidad, no se trata de una verdadera ley integral sobre la identidad de género. La ley modifica la mención registral relativa al sexo de la persona, y, a través de esta modificación, se introduce una regulación sobre la identidad de la persona. Pero la identidad de la persona implica mucho más que una mera rectificación registral, de modo que se podría haber regulado de forma expresa una serie de cuestiones que se derivan del reconocimiento de la identidad de género: así, entre otras, la existencia de un derecho a la propia identidad sexual y de género, la atención integral de la salud de las personas transexuales, los incentivos a la investigación en el área de la transexualidad, las campañas y acciones de lucha contra la transfobia, la creación de un servicio de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social a los familiares y allegados de la persona transexual, y el diseño de una política de discriminación positiva en el empleo y en otros ámbitos jurídicos y sociales. La segunda, es que en la Ley 3/2007 no se hace mención de los menores transexuales ni de la problemática específica derivada de su situación. Y en tercer lugar, no se hace referencia tampoco a los extranjeros transexuales y su reconocimiento en nuestro Derecho.

Se observa, por tanto, que existen muchas cuestiones pendientes de regulación, a lo que hay que añadir, además, la falta de una penalización específica de la transfobia en el Código penal, pues en este texto sólo se hace referencia a la orientación sexual (arts. 510-512), así como una norma que asegure un tratamiento adecuado de las personas transexuales en los Centros penitenciarios.

6. Ante esta carencia de legislación, las Comunidades Autónomas han iniciado la regulación de las diversas cuestiones que se derivan de la transexualidad o de la identidad de género, aunque en algunas ya se habían publicado normas que contemplaban concretas situaciones de las personas transexuales (en particular, el Decreto 114/2011, de 11 de mayo, por el que se regula la convivencia en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, o el Decreto 141/2007, de 26 de junio, de creación del Consejo Nacional de lesbianas, gays y hombres y mujeres bisexuales y transexuales (LGBT) de Cataluña). Así, se han publicado en Navarra, la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexua­les; en País Vasco, la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidades de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales; y en Andalucía, la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía. A ello hay que añadir las menciones específicas a la transexualidad que se realizan en leyes que regulan con carácter general la protección del colectivo LGTBI, como en Galicia, la Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales, y en Cataluña, la Ley 11/2014, del 10 d’octubre, per a garantir els drets de lesbianes, gais, bisexuals, transgèneres i intersexuals i per a eradicar l’homofòbia, la bifòbia i la transfòbia. Este desarrollo legislativo sobre la identidad de género no se ha concluido todavía, pues en otras Comunidades ya se han presentado proposiciones de leyes para regular la transexualidad e identidad de género; en este sentido cabe mencionar: en Madrid, la Proposición de Ley Reguladora del Derecho a la Identidad de Género y a su Libre Desarrollo sin Discriminación, admitida el 23 de septiembre de 2013; en Canarias, la Proposición de Ley de no Discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, presentada el 1 de abril de 2014; y, por último, en Valencia, la Proposición de ley integral, de la Generalitat, para la igualdad afectiva de personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales (LGTBI), y contra la discriminación por orientación sexual o identidad de género en la Comunitat Valenciana, presentada el 16 de junio de 2014.

Ciñéndonos a la normativa ya publicada, hay que señalar que en dichas leyes se establecen disposiciones sobre la actuación de los poderes públicos en la defensa de los derechos del colectivo transexual (en Galicia, en Cataluña y en la Comunidad Valenciana se insertan dentro de la normativa general relativa al colectivo LGTBI), y las medidas que se deben adoptar en los ámbitos de la justicia y de la seguridad ciudadana, en la esfera familiar, de la juventud y de la educación, en los ámbitos sanitario y laboral, en el campo de la cultura y del ocio, y de la comunicación para la promoción de la igualdad, visibilidad y no discriminación de dicho colectivo.

Se trata de normas no muy extensas. Así, la Ley de Navarra se estructura en un Título preliminar, cuatro Títulos, tres Disposiciones Adicionales y una Disposición final, con un total de 16 artículos; la Ley del País Vasco se divide en una exposición de motivos, cinco capítulos, dos disposiciones adicionales y dos finales, con un total de 18 artículos, y la Ley de Andalucía se estructura en cinco Capítulos, tres Disposiciones Adicionales y dos Disposiciones Finales, con un total de 23 artículos. Y de contenidos similares, con mayores precisiones en unas o en otras, sobre todo en la Ley de Andalucía.

Las personas beneficiarias de las respectivas leyes son las personas residentes en cada una de las Comunidades Autónomas, con independencia de su situación legal o administrativa, o con residencia efectiva, según la Comunidad de que se trate, y que tengan la condición de transexuales, entendiendo por tales a toda aquella persona que haya procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, o aquellas personas que han iniciado los trámites para acceder al cambio de inscripción relativa al sexo (arts. 3 de la Ley de Navarra, 3 de la Ley del País Vasco, y 4 de la Ley de Andalucía). Sin embargo, en la Ley de Andalucía se da una definición de la identidad de género que va más allá de la perfilada en la citada Ley 2/2007, señalando que identidad de género es “la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente, que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y que incluye la vivencia personal del cuerpo. Puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido” (art. 3).

En ellas, y como un dato importante a destacar que se recoge en particular en la Ley de Andalucía, se establece el derecho a la autodeterminación de género, y derivado del mismo, el derecho de las personas transexuales a recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones, al reconocimiento de su identidad de género, libremente determinada, al libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad de género, a ser tratada e identificada de acuerdo con dicha identidad, al ejercicio de su libertad conforme a la misma en los diferentes ámbitos de la vida social y al acceso a los diversos servicios públicos que brindan las administraciones (art. 2 de la Ley de Andalucía). Asimismo dicha Ley establece como principios rectores el principio de no discriminación por razón de identidad de género (art. 6) y el principio de confidencialidad de los datos relativos a su identidad y respeto a su privacidad (art. 8). En su virtud, dispone, en los criterios de actuación, que toda norma, reglamentación, procedimiento o actuación de las Administraciones públicas deberán respetar el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género y no podrán limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la libre autodeterminación de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho (art.5.1).

7. En el ámbito sanitario, en dichas leyes se establece que los respectivos Sistemas Públicos de Salud deberán proporcionar los diagnósticos y tratamientos oportunos dentro del propio sistema. Se garantiza el derecho de las personas transexuales a ser tratadas conforme a su identidad de género, a ser informadas y consultadas sobre su proceso, a ser ingresadas en salas o centros correspondientes a dicha identidad, a ser atendidas por profesionales con experiencia, tanto en la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento como de la transexualidad en general, y a que se adopten todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar sus derechos reproductivos, sin discriminación. En todas las leyes se prohíbe el uso de de terapias aversivas sobre las personas transexuales y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad de la persona transexual, cualquier otra vejación o un trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal (arts. 4 de la Ley de Navarra, 9 y 10 de la Ley del País Vasco, y 5.2 y 10 de la Ley de Andalucía).

Se establece también la creación de una unidad de referencia en materia de transexualidad dentro de los diferentes Servicios de Salud (arts. 4.4 de la Ley de Navarra, Disposición Adicional 2 de la Ley del País Vasco, y Disposición Adicional Primera de la Ley de Andalucía) [véanse los Criterios, acordados por el Consejo Interterritorial, que deben cumplir los CSUR para ser designados como de referencia del Sistema Nacional de Salud, en la atención para la transexualidad, https://www.msssi.gob.es/profesionales/CentrosDeReferencia/home.htm; y AA.VV., “Organización de la asistencia a la transexualidad en el sistema sanitario público español”, Gaceta Sanitaria (2012), núm. 26 (3), pp. 203–210, donde se citan las diversas unidades de referencia hospitalaria en España]. Así como la elaboración de una guía clínica para la atención de las personas transexuales (arts. 6 y Disposición Adicional 1 de la Ley de Navarra, 9 y Disposición Adicional 1 de la Ley del País Vasco, y 10.3 y Disposición Adicional Segunda de la Ley de Andalucía, en donde se hace referencia, en lugar de a la guía clínica, a la elaboración de un procedimiento asistencial y de protocolos específicos de actuación para los profesionales).

Hay que destacar que en materia de atención quirúrgica, ésta sólo será prestada a personas mayores de edad, y previo informe de recomendación por parte de un/a psicólogo/a especializado/a y con experiencia en transexualidad, así como del endocrinólogo que esté supervisando la terapia hormonal de la persona (arts. 6.5 de la Ley de Navarra y 10.6 de la Ley de Andalucía).

Y se dispone que no se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios (como la fotodepilación del vello facial o la tirocondroplastia o la mejora del tono y modulación de la voz) a la realización previa de cirugías de reasignación sexual (arts. 6.6 de la Ley de Navarra, 9.4 de la Ley del País Vasco, y 10.7 de la Ley de Andalucía).

También se prevé la elaboración de estadísticas sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial, y la fijación de las normas relativas al tratamiento de dichos datos. Por último, se dispone el establecimiento de las medidas adecuadas para la formación de profesionales en la materia (arts. 7 y 8 de la Ley de Navarra, 12 y 13 de la Ley del País Vasco, y 11 y 12 de la Ley de Andalucía).

8. En el ámbito laboral, se establece que las Administraciones públicas determinen las medidas para que no se produzca discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género en la contratación de personal y en las políticas de promoción, así como las medidas de discriminación positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad e inclusión ya existentes, para favorecer la contratación y el empleo de personas transexuales, a fin de mejorar las posibilidades de inserción y de participación en la vida social, económica, política y cultural de dichas personas, incrementando su capacidad de intervención activa en la sociedad, contribuyendo así a la superación de las desigualdades sociales (arts. 9 y 10 de la Ley de Navarra, 14 y 15 de la Ley del País Vasco, y 13 y 14 de la Ley de Andalucía) .

9. Especial referencia se realiza a los menores, concretamente en el ámbito sanitario y en el ámbito educativo. Esta referencia es de importancia transcendental por cuanto la situación jurídica de los menores transexuales todavía no ha sido abordada en su integridad. Y en nuestro país se han planteado recientemente situaciones de rechazo de menores en los centros escolares por su mera condición de transexuales.

Entre esta legislación autonómica destaca la Ley de Andalucía pues al referirse a los menores de edad transexuales en el art. 19 se hace referencia expresa a su derecho de autodeterminación sexual, señalando que éstos tienen derecho a recibir la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral, mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social, actuaciones que deben estar presididas por el interés superior de los menores frente a cualquier otro interés legítimo. Se reconoce el derecho de los menores con disconformidad de su identidad de género a desarrollarse física, mental y socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad, lo que incluye la determinación y el desarrollo evolutivo de su propia identidad de género y el derecho a utilizar libremente el nombre que hayan elegido, posibilitando por parte de sus representantes legales la solicitud de la documentación pertinente, con presencia del Ministerio Fiscal en caso de imposibilidad de tramitar dichas solicitudes.

En dichas leyes se establece que en el ámbito sanitario los menores de edad transexuales tienen pleno derecho a recibir el oportuno diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia hormonal, dispensándose la atención sanitaria de acuerdo con las normas establecidas en Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, y en las correspondientes leyes autonómicas de autonomía del paciente (arts. 5 de la Ley de Navarra, 11 de la Ley del País Vasco y 19.6 de la Ley de Andalucía).

En el ámbito educativo se dispone que las distintas Administraciones públicas establecerán las medidas adecuadas para aumentar la comprensión y el respeto de la diversidad de identidades de géneros, incluyendo las necesidades particulares de los estudiantes y de sus familias. A estos efectos se impulsa el establecimiento de programas de capacitación y sensibilización sobre los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación relativas a la identidad de género dirigidos a docentes y a estudiantes de todos los niveles de la educación pública, de medidas apropiadas para eliminar dicha discriminación y el desarrollo de planes de inserción laboral.

Además, se insta a adoptar por parte de las Administraciones públicas todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de identidad de género, estableciendo un sistema público de recursos que garantice la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles, grados y modalidades de enseñanza mediante currículos y ofertas formativas específicas, adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la población transexual. Asimismo se dispone que debe arbitrarse un procedimiento reglamentario que posibilite que haya personas transexuales que cuenten con documentación administrativa de forma transitoria en centros escolares, servicios sociales y sanitarios, que pueda ayudarles a una mejor integración durante el proceso de transición, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación innecesarias (arts. 12, 13, 14 de la Ley de Navarra, 16, 17, y 18 de la Ley del País Vasco, y 15.1 de la Ley de Andalucía). Especial referencia se realiza al acoso escolar por razón de transexualidad en la Ley de Andalucía estableciendo que se reforzará especialmente las actuaciones contra el acoso escolar y se informará a los padres, tutores o representantes legales de los menores de los hechos y de los posibles mecanismos de denuncia ante los mismos (arts. 15.1.i y 16).

Por otra parte, la Ley de Andalucía ahonda más en algunos aspectos relativos tanto a los menores de edad escolarizados como a los docentes y demás personal de los centros educativos, que no se mencionan en las otras leyes, quizás a raíz de los últimos conflictos escolares acaecidos precisamente en dicha Comunidad, puntualizando circunstancias que dieron lugar a ellos. Así, la Ley establece que los estudiantes, el personal y los docentes de los centros educativos tienen derecho “a mostrar los rasgos distintivos de la personalidad que suponga el cambio y la evolución de su proceso de identidad de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su género elegido”, y a utilizar libremente el nombre que hayan elegido, que debe ser reflejado en la documentación administrativa del centro, en especial en aquella de exposición pública, como listados de alumnos, calificaciones académicas o censos electorales para elecciones sindicales o administrativas (art. 15.2. De hecho, en Andalucía, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Dirección General de Participación y Equidad, ha elaborado recientemente en junio de 2014 el Protocolo de actuación sobre identidad de género en el sistema educativo andaluz).

También es en la Ley de Andalucía donde se hace una especial referencia a dos colectivos particulares dentro de las personas transexuales: por un lado, a las personas jóvenes transexuales, estableciendo que entre ellas se promoverá y difundirá el respeto a la libre orientación sexual y a la identidad de género, así como las buenas prácticas al respecto en el ámbito de la participación y el asesoramiento juvenil (art. 20); y, por otro lado, a las personas mayores, disponiendo respecto de ellas el derecho a recibir del sistema de servicios públicos sociales de dicha Comunidad una protección y una atención integrales para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en los ámbitos sanitario, social y asistencial; asimismo establece que tendrán derecho al acogimiento en residencias adecuadas a su identidad de género y a recibir un trato que respete su individualidad e intimidad y, especialmente, su identidad de género, señalando que se elaborarán protocolos de buenas prácticas en relación con los problemas específicos de identidad de género en la vejez, para su aplicación en servicios y centros de atención a las personas mayores de titularidad pública y privada (art. 21).

Aparte de estos colectivos, en la Ley del País Vasco se hace una mención a las personas intersexuales, extendiendo a este colectivo los servicios establecidos en dicha Ley (art. 6.4).

10. De otra parte, en las citadas Leyes se establecen una serie de medidas contra la transfobia, que, sin embargo, no contienen sanciones ni siquiera de carácter administrativo. Y cuyo contenido varía de una norma a otra.

Dichas medidas disponen que las Administraciones públicas emprenderán programas para brindar apoyo social a las personas que estén en proceso de adaptar su género, programas para hacer frente a la discriminación y prejuicios y otros factores que menoscaben la salud de las personas transexuales, y programas de capacitación y sensibilización para contrarrestar actitudes discriminatorias por razón de identidad de género, tanto dirigidas al público en general como a colectivos de profesionales concretos, en particular, a los operadores jurídicos (art. 11 de la Ley de Navarra). En otras normas se añade, además, que se asegurará que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública o privada sea pluralista y no discriminatoria en materia de identidad de género, se apoya el reconocimiento y la acreditación de los colectivos y asociaciones de personas transexuales, se promueve la formación, la docencia y la investigación en materia de transexualidad en las Universidades, y la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo (arts. 5 de la Ley del País Vasco, 7 de la Ley de Andalucía, y 16 de la Ley de Navarra, que las incluye en el Capítulo II del Título IV, entre otras medidas adoptadas por las Administraciones públicas navarras).

11. Asimismo, en dichas normas se establecen otro tipo de medidas. Entre ellas, se dispone la creación de un servicio de asesoramiento jurídico a las personas transexuales y a sus familiares y personas allegadas, dirigido a brindarles apoyo durante su proceso de transición o reasignación de género, así como información acerca de sus derechos, y apoyo psicológico y social (arts. 15 de la Ley de Navarra, 6 de la Ley del País Vasco, y 18 de la Ley de Andalucía, que extiende estos servicios con especial incidencia a los menores).

También se hace referencia a la documentación administrativa correspondiente a la nueva identidad, señalando que mientras dure el proceso de reasignación de sexo se suministrará a dichas personas una documentación administrativa adecuada para favorecer una mejor integración durante dicho proceso, eliminándose de los archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a la Administración pública cualquier referencia a la identificación anterior de la persona (arts. 14.2 de la Ley de Navarra, 7 de la Ley del País Vasco, y 9 de la Ley de Andalucía, en la que se precisan más los requisitos para solicitar y tramitar dicha documentación).

Por otra parte, se contempla a las personas transexuales que son víctimas de delitos, especialmente de crímenes de odio basados en la identidad de género, expresión de género u orientación sexual, y cuando sea víctima de violencia machista tratándose de persona cuya identidad de género sea la de mujer. En estos casos se dispone que se establecerán todas las medidas de protección administrativas, legislativas y de otra índole (art. 22 de la Ley de Andalucía), y, en el caso de violencia de género, se señala que tales personas tendrán acceso a todas las medidas de prevención y protección integral contra dicha violencia que se recogen en la legislación estatal y autonómica específica (arts. 23 de la Ley de Andalucía y 6.3 de la Ley del País Vasco).

Por último, cabe destacar que en las disposiciones finales se encarga al Gobierno de cada Comunidad el desarrollo reglamentario de estas leyes (Disposición final primera de las Leyes de Navarra, del País Vasco y de Andalucía).

12. En cuanto a las leyes de carácter general que regulan la situación jurídica del colectivo LGTBI (Leyes de Galicia y Cataluña y Proposición de Ley de la Comunidad Valenciana), hay que señalar que la situación de las personas transexuales se contempla conjuntamente con las demás personas pertenecientes al citado colectivo, aunque se realizan menciones especiales al colectivo transexual. En la Ley de Galicia, se dedica un precepto concreto a dichas personas en el art. 20, en donde se dispone que “Se garantizará la atención sanitaria, según la necesidad y el criterio clínico, de las prácticas y para las terapias relacionadas con la transexualidad”. En la Ley de Cataluña, en el art. 16.i) se establece que las Administraciones Públicas de Cataluña deben “Incorporar al sistema sanitario la atención integral a personas transgénero y a personas intersexuales, de acuerdo con la cartera de servicios vigente, teniendo en cuenta su revisión según los avances científicos, y definiendo los criterios de acceso tanto al tratamiento hormonal como a la intervención quirúrgica. Debe tenerse en cuenta la voluntad de la persona afectada en la toma de decisiones, siempre y cuando su vida no corra peligro o las condiciones de salud no puedan verse perjudicadas, de acuerdo con la normativa vigente. En cuanto a los menores, deben tenerse especialmente en cuenta, además, su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones”; Además en el art. 18 se aborda una reiterada reivindicación del colectivo transexual, que no se ha tratado en las otras leyes, pues se dispone que en el ámbito del orden público y de la privación de libertad, el Gobierno debe establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas LGBTI en las dependencias policiales, establecer normas de identificación y cacheo para personas transgénero de acuerdo con la identidad sentida, permitir y facilitar a los detenidos y a los internos transgénero, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo, y garantizar que los internos transgénero en los centros penitenciarios reciban un trato y tengan unas condiciones de vida que correspondan al género con el que se identifiquen; en el art. 23, dedicado especialmente a la Transidentidad e intersexualidad, se establece el respeto a la utilización del nombre que hayan elegido, respeto a la confidencialidad de los datos relativos a su condición, el derecho a consulta e información específicas, y la posibilidad de ser beneficiarias de la ley sin diagnóstico de disforia de género ni tratamiento alguno. Igualmente sucede en la Proposición de ley integral de la Generalitat Valenciana, en la que se hace referencia a los hombres y mujeres transexuales en el art. 26, en el que se respeta la mención del nombre elegido aunque no se haya modificado civilmente, el derecho a información específica, y fomento de contratación de personas transexuales. Pero, como se observa, en las mismas no se abordan todas las cuestiones que se derivan de esta condición personal, como en las leyes específicas.

13. Aunque se ha de valorar positivamente la publicación de estas leyes (y futura aprobación de otras normas relativas a esta materia ya mencionadas), hay que realizar algunas observaciones. En primer lugar, que las citadas normas son desiguales en cuanto al contenido de las mismas, pues en alguna de ellas (Andalucía) hay una mayor precisión en la regulación de las cuestiones frente a las otras en la que se enuncian dichas cuestiones pero con menor desarrollo, como se ha observado a lo largo de esta exposición. En segundo lugar, existen algunas cuestiones que se abordan de manera muy general, tales como las innumerables medidas de protección y apoyo a las personas transexuales, que simplemente se enuncian pero cuyo efectivo desarrollo se debe desplegar después de la publicación de las leyes, o el desarrollo reglamentario de las mismas, que también está por elaborar, y que deja en el aire la efectividad de estas normas. Y, para finalizar, cabe señalar que no se hace referencia en ellas a las consecuencias jurídicas que se derivarían de una vulneración de los derechos reconocidos a las personas transexuales o transgénero (a diferencia de lo que acontece en la Ley de Cataluña o en la Proposición de Ley de la Comunidad Valenciana, en donde se prevé un régimen de infracciones y sanciones ante la vulneración de las normas establecidas en las mismas).

Por último, hay que reseñar que, a nivel estatal, falta una norma integral sobre la identidad de género, que aborde la problemática derivada de manera multidisciplinar, de manera similar a como se ha realizado en las citadas normas autonómicas, que sea de aplicación a todo el territorio nacional, y que armonice y complemente la legislación autonómica que está publicándose actualmente.

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