El Tribunal Supremo identifica las diferencias y semejanzas entre jueces sustitutos y jueces de carrera

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diferencias y semejanzas entre jueces sustitutos y jueces de carrera

El Tribunal Supremo identifica las diferencias y semejanzas entre jueces sustitutos y jueces de carrera

 

STS (Sala 3ª) de 19 de febrero de 2015, rec. nº 394/2013
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“(…) alcanzamos la conclusión de que los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada que anualmente puedan recaer en aquellos, incluso aunque en ocasiones se sucedan por espacios prolongados de tiempo, obedecen en nuestro ordenamiento (…) tiene introducidas previsiones normativas (…) que equivalen a ‘razones objetivas que justifiquen la renovación’ de los nombramientos y llamamientos que les puedan ser hechos. Y significa, en consecuencia, que tales previsiones excluyen en principio la utilización abusiva de los mismos, salvo que un examen global de las circunstancias que rodean la renovación revelara que las prestaciones requeridas de aquéllos no corresponden a un amera necesitad temporal, lo que no queda constatado en el caso de autos’. (…) ‘el contexto particular en el que se desenvuelve la actividad de los jueces sustitutos y Magistrados suplentes conlleva que el desarrollo sucesivo de las funciones para las que son llamados sólo deba dar lugar a una relación de servicios de duración determinada, no fija, no indefinida, pues aquél proceso de selección distinto y de menores exigencias debe tener como contrapartida que la posibilidad de renovación para otro año judicial sea negada por causa de una evaluación desfavorable” (F.D. 11º).

“No son situaciones jurídicamente comparables la de los jueces y magistrados de carrera en servicio activo y la de los jueces sustitutos y magistrados suplentes que estando nombrados se hallen, sin embargo, a la espera de ser llamados para ejercer funciones jurisdiccionales. Hay ahí un estado de inactividad profesional, diametralmente distinto del que es predicable de aquellos en esa situación de servicio activo. Lo cual impide de nuevo, y de raíz, que aquel principio de no discriminación proclamado en el apartado 1 de dicho cláusula 4 pueda ser título jurídico hábil para imponer en tales períodos de inactividad el reconocimiento de iguales derechos que los atribuidos a los jueces y magistrados de carrera en servicio activo” (F.D. 14º) [B.A.S.].

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