Jurisprudencia: La tendencia del Tribunal Supremo hacia la transparencia.

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STS (Sala de lo Contencioso), de 16 de octubre de 2017, rec. nº 75/2017.
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“La Corporación RTVE adujo que la petición de información concernida estaba incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una información que requería una acción previa de reelaboración; y alegó también que la información solicitada no podía ser proporcionada por aplicación del artículo 14.1.h/ de la misma Ley, que limita el acceso a la información cuando el acceso a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
 
La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución con fecha 24 de septiembre de 2015 estimando la reclamación de D. Pedro Jesús. Esta resolución señala, en cuanto al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, que la Corporación RTVE no adoptó acuerdo de inadmisión alguno respecto de la solicitud de información, pues simplemente dejó transcurrir el plazo para resolver, entendiéndose la solicitud desestimada por silencio, por lo que no cabría entender infringida el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013 que regula la causa de inadmisión que se invoca; y, en todo caso, no concurría la causa de inadmisión pues la información solicitada se encontraba en poder de RTVE, sin que ésta tuviera que acudir a entidades u órganos externos para su configuración, al tratarse de un dato de ejecución presupuestaria y liquidación de gastos.” (F.D. 2º)
 
“Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central no 6 cuando señala en su sentencia (F.J. 3o) que la Corporación RTVE ‘…no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición’. Y añade el Juzgado Central que ‘…La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas. Dicho de otro modo; nada indica que el tipo de información que se solicitaba requiriese algún tipo reelaboración salvo, en su caso, la mera suma de las diversas partidas de gastos; y, en todo caso, la parte recurrente no ha aportado prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.” (F.D.4º)
 
“No se cuestiona aquí que la Corporación RTVE sea un operador que concurre en un mercado competitivo como es el audiovisual; pero, aceptando ese dato, no ha quedado justificado que facilitar información sobre los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015 pueda acarrear un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, teniendo en cuenta que no se pide información sensible sobre el funcionamiento interno de la Corporación, ni sobre su sistema de producción de programas o estructura de costes; y la solicitud ni siquiera se refiere a un programa de producción propia. En definitiva, no se alcanza a comprender, ni se ha intentado justificar por la recurrente, en qué forma la facilitación de esa información puede perjudicar los intereses comerciales de RTVE o favorecer a sus competidores en el mercado audiovisual. Siendo eso así, no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” (F.D.5º)
 
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
 
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.
 
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” (F.D. 6º) [B.A.S.]
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