Una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea elimina el requisito de la edad máxima –previamente fijada por la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, en 30 años- para el acceso a la condición de policía local.

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STJUE (Sala 2ª) de 13 de noviembre de 2014, en el asunto C‑416/13.

“La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación” (§ 3º).

“En España, cada una de las 17 Comunidades Autónomas ha aprobado leyes o normas reglamentarias de desarrollo del estatuto de la Policía Local, que divergen en cuanto a la edad máxima para acceder a esta profesión. En efecto, mientras unas leyes la fijan en 30 años o más otras no establecen límite alguno” (§ 9º).

“(…) en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, debe señalarse que esta disposición prevé que una diferencia de trato por razón de la edad no constituirán una discriminación si está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por un objetivo legítimo vinculado, concretamente, a las políticas de empleo, al mercado de trabajo y a la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. El párrafo segundo, letra c), (…) establece que dichas diferencias de trato podrán incluir ‘el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación” (§ 59º).

“Sin embargo, como ha declarado el Tribunal de Justicia, no puede deducirse del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 que la falta de indicación en la normativa nacional de que se trate del objetivo que pretende alcanzarse tenga por efecto que se excluya automáticamente la posibilidad de que esté justificada a la luz de dicha disposición. Cuando no existe indicación en este sentido, es necesario que otros elementos, propios del contexto general de la medida en cuestión, permitan la identificación del objetivo que subyace a esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo (sentencias Palacios de la Villa, C‑411/05, EU:C:2007: 604, apartados 56 y 57, y Comisión/Hungría, C‑286/12, EU:C:2012:687, apartado 58)” (§ 62º).

“(…) los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para elegir medidas que permitan lograr sus objetivos en materia de política social y de empleo. Sin embargo, este margen de apreciación no puede abocar a que la aplicación del principio de no discriminación por razón de la edad se vea menoscabada (sentencias Age Concern England, C‑388/07, EU: C: 2009:128, apartado 51, e Ingeniørforeningen i Danmark, C‑499/08, EU: C: 2010:600, apartado 33)” (§ 67º) [B.A.S].

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