Atribución a una tía de la guarda y custodia de su sobrina, menor de edad, consolidando de esta forma una situación de hecho que venía desarrollándose durante varios años

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SAP de Granada  (Sección 4º), de 16 de mayo de 2014, rec. nº 705/2013

“(…) El artículo 103.1 (…) CC determina que sólo excepcionalmente, pero no lo impide ni prohíbe, puedan los hijos ser encomendados a otra persona distinta de los cónyuges forma que si no concurren circunstancias excepcionales, -que deberán ser interpretadas restrictivamente, no cabe dicha encomienda a personas ajenas a los progenitores (…) En este caso, la solución no es arbitraria, pues concurren los criterios de excepcionalidad que el precepto señala y que quedan de relieve a través de la prueba practicada y el mantenimiento de quien recurre en la posición actual desde el año 2007, es decir no se han alterado las circunstancias existentes entonces lo que priva de razón el ejercicio de la pretendida modificación de las medidas” (F.D. 2º)-

“(…) no cabe sino mantener que concurren los requisitos de excepcionalidad a que la norma se refiere. Piénsese sin más, en el hecho de que la situación actual se mantiene desde el año 2007 sin que la madre, en este caso, haya llevado actividad alguna para impedirla. En contra de lo que se dice en el escrito de interposición del recurso, en ningún momento se califica a [la demandante] de mala madre, lo que sería desde luego inaceptable en una sentencia, lo que se ventila y resuelve es la mejor solución para los hijos que desde siempre ha convivido con quien ahora lo hacen, que se mantienen en ese entorno atendidos, cuidados y queridos, y que ello no impide, que tengan relación con los padres, y así debe ser, a través del interés demostrados de los mismos, que ha de comenzar, admitiendo que de momento, y sin perjuicio de una eventual modificación o cambio sustancial de circunstancias, la solución pudiera ser distinta” (F.D. 3º).

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