Inexistencia de una comunidad de bienes tácitamente pactada que obligue a uno de los convivientes de una unión de hecho a compartir con el otro un billete de lotería primitiva premiado con más de millón y medio de euros

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SAP de Las Palmas (Sección 4ª), de 29 de abril de 2014, rec. nº 379/2012

“(…) El hecho de que inmediatamente a conocerse la noticia del resultado del sorteo, al día siguiente, la demandante dejara su trabajo admita la plausible explicación de al pasar a contar el otro miembro de la pareja con una inesperada fuente suficiente de ingresos propios podía la otra componente de la pareja dejar de trabajar, porque el otro iba a poner a su disposición determinadas cantidades de dinero mientras continuara la convivencia, como lo evidencia que el demandado ingresara en una cuenta, que en ese momento apertura a su sólo nombre, y le concediera a su pareja la utilización de una tarjeta de débito autorizada con límite diario, frente a lo que no cabe la pobre y cándida explicación de que la demandante lo ignoraba y creía que lo había ingresado en la cuenta común cuando se trata de estas magnitudes de dinero.

Las trasferencias permanentes que recibía periódicamente después la demandante constituían otra señal clara de que el demandado era el dueño exclusivo del premio y era de su exclusivo patrimonio aun durante la convivencia y de que no hubo consenso, ni siquiera tácito, para conformar una comunidad de bienes, ni con el premio ni con los demás bienes consumidos o adquiridos mientras duró la convivencia y ello con independencia de que atendieran indistintamente los gastos más perentorios de la vida sin una liquidación pormenorizada o minuciosa. Como acertadamente dijera la Juez a quo, no basta para reputar la existencia de esa voluntad inequívoca de los convivientes de formar un patrimonio común (…) el registro oficial del animal de compañía, el contrato de arrendamiento de vivienda y los recibos del pago de su renta y no son hechos determinantes aun globalmente considerados, para que esa forma de administrar y distribuir los gastos ordinarios de la vida en común conlleva o se extendiera a la creación de una comunidad patrimonial” (F.D. 2º).

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