Jurisprudencia: La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se esté régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

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STS (Sala 1ª) de 26 de enero 2017, rec. nº 398/2016.
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“Se formula recurso de casación estructurado en un motivo único basado en que la sentencia se opone a la doctrina de esta Sala sobre guarda y custodia compartida. Cita las sentencias de 25 de abril y 2 de julio de 2014 y considera que las razones que esgrime la sentencia no constituyen fundamento suficiente para denegar la custodia compartida interesada estando como está acreditado que ambos progenitores están capacitados para ostentarla; que las menores mantienen vínculos con uno y otro; la proximidad del domicilio, el trabajo del padre y que las relaciones entre ambos progenitores no impiden el dialogo.
 
Se desestima.
 
Cierto es que la sentencia incurre en dos errores fundamentales en la solución del conflicto. El primero, y más grave por razones de simple igualdad y seguridad jurídica en la aplicación de la jurisprudencia, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (artículo 1.6 CC), puesto que la sentencia desconoce los criterios de aplicación establecidos reiteradamente por esta Sala sobre la guarda y custodia compartida. El segundo, la contradicción en que incurre al denegarla en razón a las malas relaciones existentes entre ambos progenitores, sin atender al interés de las niñas expresado en recientes sentencias de esta Sala como la de 3 de mayo 2016, citando las de 30 de octubre de 2014 y 17 de julio de 2015, cuando afirma que ‘la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se esté régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos’.
 
El recurso, sin embargo no puede ser admitido por una doble razón procesal y sustantiva. En primer lugar por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida (art. 483. 2. 2º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC), lo que sería causa suficiente de inadmisión (STS de 22 de diciembre de 2011, 26 de junio 2015), y porque no es más que una reiteración casi literal de lo que ya expuso con motivo del recurso de apelación.
 
En segundo lugar, porque, frente el hecho acreditado de que la madre es la progenitora principal de referencia, lo que la parte ahora recurrente propuso inicialmente no es lo que sostuvo después en razón a una nueva jornada laboral con cambio de turno. Lo que pretendía era pasar con las menores los miércoles y los jueves, además de los fines de semana alternos y periodos correspondientes de vacaciones de navidad, semana santa y verano, repartidas por mitad y, como dice la sentencia de 3 de mayo de 2016, ‘…Si se atiende a las necesidades intersemanales de los menores, tanto personales como escolares, en función de la edad actual de los mismos, el régimen propuesto de pernocta de dos días intersemanales con el padre, no es el más propicio para un régimen de guarda y custodia compartida, por compadecerse más con un régimen monoparental con amplitud de comunicación y visitas para el custodio.’ (…)” (F.D. 2º) [P.M.R.].
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