Jurisprudencia: En los procesos de modificación de la capacidad de las personas deben tenerse en cuenta las concretas circunstancias personales del afectado, valoradas tras la necesaria exploración judicial en orden a adoptar el sistema de protección más acorde a los principios que derivan de Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

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STS (Sala 1ª) de 8 de noviembre de 2017, rec. nº 516/2017.
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“El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la limitación de la capacidad de obrar y sometimiento a tutela de Dª Elsa, nacida en 1977 y diagnosticada de esquizofrenia paranoide” (F.D.1º).
 
“(…) En el primer motivo, referido a la falta de legitimación, se alega la mala relación entre la recurrente y el ‘vecino’ (…) que puso los hechos en conocimiento del fiscal, situación de enfrentamiento que queda acreditada en los autos por la existencia de denuncias mutuas y juicios de faltas. Argumenta también que la familia de la recurrente no ha promovido la incapacitación en este momento y considera significativo que ni el padre ni ninguno de los hermanos, que intervinieron activamente en un proceso anterior de incapacitación frente a ella seguido en el año 2006 y que acabó en archivo sin declaración de incapacitación alguna, hayan promovido ahora ni requerido ninguna actuación en torno a la modificación de la capacidad que ahora se ha planteado.
 
(…) Cierto que el Ministerio fiscal tuvo conocimiento de la situación de D.ª Elsa a través de un ‘vecino’ con el que tenía malas relaciones, pero la posibilidad de que cualquier persona ponga en conocimiento del Ministerio fiscal los hechos determinantes de la incapacitación no solo está amparada por la ley sino que precisamente este cauce, unido al deber que el mismo precepto impone a autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de limitación de la capacidad de una persona, es una de las vías que permite al Ministerio fiscal tener conocimiento de los hechos que le permiten cumplir la función que le encomienda su estatuto orgánico para la defensa de los intereses de personas incapaces”(F.D.3º).
 
“1. En el segundo motivo la recurrente alega que a instancias del Ministerio fiscal se nombró defensor judicial a la misma persona que se propuso y fue nombrada como tutora, por lo que existía un conflicto de intereses, lo que explica que la persona que actuó como defensora judicial no lo hiciera en su defensa. Añade que, además, no fue nombrada en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
 
(…) El nombramiento del defensor judicial se produce en el presente caso en un supuesto que está previsto en la ley como garantía para los casos en que promueve el proceso el Ministerio fiscal y el presunto incapaz no comparece con su propia defensa y representación. No puede decirse que fuera improcedente el nombramiento del Instituto Tutelar de Bizkaia, ni que se desentendiera de su función, ni tampoco que, por el hecho de ser designado tutor con posterioridad existiera un conflicto de intereses entre el Instituto y Dª Elsa.
 
(…) No se aprecia conflicto de intereses entre la intervención del Instituto como defensor judicial y el posterior nombramiento judicial como tutor pues el conflicto, para ser tal, debe ser real en atención a las circunstancias concretas, de modo que exista un riesgo de que la actuación del representante en beneficio propio, ponga en peligro los intereses del representado.
 
Inicialmente, se nombra defensor judicial al Instituto, lo que es conforme con la ley y adecuado al caso, según se ha dicho ya, ante la no comparecencia de Dª Elsa con su propia defensa y representación. El Instituto contesta a la demanda del Fiscal remitiéndose de forma razonable a las pruebas que se practiquen en el juicio.
 
(…) los intereses de Dª Elsa se han visto defendidos sin que mediara riesgo de un mal empleo de las facultades encomendadas por el Juez al Instituto, desempeñadas por lo demás dentro del proceso judicial, con la presencia del Ministerio fiscal y la propia supervisión judicial.
 
(…) por lo que se refiere al procedimiento para nombrar defensor judicial, no puede prosperar el reproche de no haberse hecho en ‘procedimiento de jurisdicción voluntaria’, pues el nombramiento del Instituto como defensor judicial se hizo conforme a la legislación aplicable.
 
El art. 300 CC, antes de la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, permitía con carácter general que el juez nombrara defensor judicial en procedimiento de jurisdicción voluntaria (el precepto se refiere ahora al ‘expediente de jurisdicción voluntaria’, por ser esa la denominación usual de la citada Ley)” (F.D.4º).
 
“(…) En el desarrollo del motivo con denuncia de infracción de los arts. 200 y 215 CC y 752 y 759 LEC, la parte actora alega que en el supuesto de autos no se cumplirían con los requisitos de prueba suficientes para poder concluir la restricción de la capacidad de la demandada.
 
(…) Por las razones que se exponen a continuación el motivo se desestima.
 
(…) debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya (art. 760.1 LEC) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.
 
2ª) Con este fin la ley establece dentro del proceso de modificación de la capacidad las garantías precisas en orden a que la decisión que se adopte se adapte a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, con el conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona.
 
Para dotar al proceso de las máximas garantías el art. 759.1 LEC (con anterioridad, art. 208 CC) impone al Juez la práctica de tres medios de prueba: oír a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinar a éste por sí mismo y acordar los dictámenes necesarios en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. De manera imperativa se establece que ‘nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal’. Recogiendo el criterio mantenido por la jurisprudencia, el art. 759.3 LEC dice ahora que: ‘Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo’, lo que así se hizo en el presente caso, como declara la sentencia de la Audiencia y consta en los autos.
 
3ª) Como bien advirtió la sentencia 244/2015, de 13 de mayo:
 
‘La prueba en los procesos de incapacitación está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben ser interpretadas de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006.
 
El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.
 
En estos procedimientos no rigen las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos (art. 752.2º último inciso LEC). El juez goza de una gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada. Discrecionalidad que deberá justificar en la motivación de la sentencia, en la que habrá de exponer como ha llegado a aquella determinada convicción psicológica’.
 
4ª) Es este el contexto, en el que impera la discrecionalidad del tribunal de instancia, en el que debemos valorar la infracción imputada al tribunal de instancia, que ha motivado en su sentencia la valoración de la prueba y cómo ha llegado a la convicción de que D.ª Itaxo ‘padece limitaciones de capacidad’.
 
a) El tribunal de instancia ha cumplido con la prueba preceptiva establecida en el art. 759 LEC , pues tanto el juez de primera instancia como la Audiencia han examinado por sí mismos a D.ª Elsa, han oído a los parientes más próximos (el padre y una hermana en primera instancia, la hermana y otro hermano en la segunda instancia) y ha recabado los informes médicos pertinentes (en este caso los del médico forense de cada una de las dos instancias, de fechas 6 de febrero de 2015 y 6 de julio de 2016, junto con el informe de 20 de mayo de 2016 del Dr. Obdulio, psiquiatra del C.S.M. Ajuriaguerra que hace el seguimiento de D.ª Elsa.
 
(…) La exploración judicial, como dijo la sentencia 145/1989, de 20 de febrero, ‘constituye no solamente un valioso dato probatorio, sino una garantía, en prevención de abusos y maquinaciones, por una parte, y por otra, de una meditada decisión constitutiva de una situación en una materia no absolutamente perteneciente a la medicina o a la psiquiatría, sino que, científicamente, es un problema multidisciplinario y humanamente inserto en criterios sociales carentes de rigurosa fijación. Por ello, se busca que el Juez o Tribunal no describan hechos, como en las pruebas de reconocimiento judicial o inspección ocular, sino que emitan una opinión con el valor que la opinión del juzgador tienen aquellos conceptos a los que las normas jurídicas se refieren, pero se abstienen, prudentemente, de definir’.” (F.D. 5º).
 
“(…) si nos atenemos a las valoraciones realizadas por la sentencia sobre la limitaciones de D.ª Elsa apreciamos que tales limitaciones no justifican el nombramiento de un tutor y, en este sentido, como señala en su informe el Ministerio fiscal, la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de esta sala, conforme a la cual el sistema de apoyos debe adaptarse a las necesidades concretas de la recurrente.
 
3.ª) Dijimos en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo (…) que el sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención.
 
(…) La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad (arts. 287 , 288 y 289 CC).
 
4.ª) En el presente caso, la conclusión alcanzada por el tribunal parece contradictoria con las pruebas practicadas, en concreto, con la exploración de D.ª Elsa, (…) Esta vida autónoma, el gestionarse el cobro de la pensión después de una cierta vida laboral autónoma, el matricularse para terminar sus estudios o el alquiler del piso en el que vive sola son datos incompatibles con una limitación de su capacidad que se extienda a la gestión de su patrimonio y, por el contrario, permiten compartir la tesis de la recurrente (…)sus limitaciones estarían centradas en la necesidad de supervisión y apoyo en el seguimiento de su tratamiento médico, a fin de evitar que lo abandonara.
 
5ª) La sentencia recurrida incapacita totalmente y priva a Dª Elsa de la capacidad para comparecer en juicio y otorgar poderes. Estas limitaciones solo se justificarían en función de la exclusión de la capacidad de Dª Elsa para gestionar sus asuntos totalmente, por lo que de forma coherente con lo ya expuesto no pueden mantenerse.
 
6ª) La inhabilidad de Dª Elsa se extiende en la sentencia recurrida a la tenencia y uso de armas, ámbito en el que carece de sentido la actuación por representación pero también con asistencia del curador, por lo que se mantiene la sentencia.
 
7ª) La sentencia recurrida mantuvo la limitación de la capacidad de D. Elsa fijada en la primera instancia para contraer matrimonio y para otorgar testamento. Estas limitaciones no pueden ser mantenidas, pues no solo no se motiva qué circunstancias concurren en D.ª Elsa para adoptarlas sino que, adoptadas genéricamente, son contrarias a los principios que rigen la protección de las personas con discapacidad.
 
a) Por tratarse de un acto personalísimo, para el otorgamiento de testamento habrá que estar a lo dispuesto en el art. 665 CC, conforme al cual el notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.
 
b) Para el matrimonio, hay que tener en cuenta que nuestro Derecho, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, no contempla la privación de la capacidad para contraerlo ni en consecuencia prevé que la persona con capacidad limitada requiera autorización judicial para que compruebe su capacidad (…) En ausencia de norma expresa que permita privar ‘in genere’ de la capacidad para contraer matrimonio, debe considerarse que las personas con enfermedades mentales o deficiencias sí pueden contraerlo cuando puedan prestar válido consentimiento matrimonial, cuando posean la capacidad natural de entender y querer la unión matrimonial, lo que es posible tanto si la persona está incapacitada (lo confirma el art. 171.4.º CC) como cuando, sin estarlo, adolezca de alguna deficiencia psíquica. Así resulta del tenor del art. 56 CC vigente que exige que quienes deseen contraer matrimonio acrediten previamente que reúnen los requisitos de capacidad exigidos y, si alguno de los contrayentes está afectado por anomalías psíquicas, se exige dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento” (F.D.6º).
 
“A la vista de los hechos probados y, aplicando la doctrina de esta sala, procede estimar el motivo tercero del recurso y declarar que D.ª Elsa, como consecuencia de su enfermedad, precisa en el ámbito personal un apoyo que complemente su capacidad en el ámbito médico-sanitario, en todo lo relativo a la necesidad de ingresos hospitalarios, seguimiento de tratamiento, asistencia a las citas médicas y control de su medicación.
 
(…) La inhabilidad de D.ª Elsa se extiende en la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, a la tenencia y uso de armas, ámbitos en los que carece de sentido la actuación por representación pero también con asistencia del curador, por lo que se mantiene la sentencia.
 
Conserva el derecho de sufragio activo y pasivo.
 
Se mantiene la designación del Instituto Tutelar de Bizkaia realizada por la sentencia de primera instancia, mantenida por la Audiencia y no impugnada en este recurso pero, por lo dicho, en funciones de curador y para el ámbito médico-sanitario” (F.D.7º) [S.R.LL].
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