Jurisprudencia: Solicitada en la demanda la condena de la demandada a efectuar determinadas reparaciones en la vivienda arrendada, ésta se limitó a aceptar la procedencia de dicha pretensión sin allanarse expresamente a la misma y, por tanto, sin hacerlo parcialmente a la demanda (artículo 21.2 LEC). No obstante, las sentencias de instancia e apelación tienen en cuenta tal aceptación para desestimar íntegramente la demanda, quedando incluso a cargo del demandante las costas de ambas instancias. Se considera pues que ha sido infringida la norma procesal contenida en el artículo 413 en tanto que lo procedente habría sido condenar a la demandada según los términos del “suplico” de la demanda, que fueron aceptados en la contestación.

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STS (Sala 1ª) de 10 de enero de 2018, rec. nº 1.602/2015
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“El demandante, don Conrado, es arrendatario de una vivienda sita en Badajoz, AVENIDA000 NUM000, en virtud de contrato suscrito el 1 de diciembre de 1983 con la Tesorería General de la Seguridad Social. En la demanda solicitó que se condenara a la TGSS: 1) A restablecer el pago de los suministros de calefacción y el servicio de portería, que no se están proporcionando y a los que estaría obligado el arrendador por contrato; 2) A satisfacer al demandante la cantidad de 7.413,25 € correspondiente a la indemnización estipulada en la LAU de 1964 por el incumplimiento del arrendador en los servicios reclamados; y 3) A realizar las obras necesarias para restablecer la situación del inmueble al estado óptimo para el uso convenido de vivienda habitual del demandante.
 
La parte demandada se opuso a la demanda aun cuando reconoce, en su escrito de contestación, que los cerramientos exteriores de la vivienda del demandante han de ser sustituidos habiendo iniciado por su parte los trámites del expediente de contratación con la petición de crédito a la Subdirección General del Patrimonio de la Tesorería General de la Seguridad Social.
 
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Badajoz dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda, con los siguientes fundamentos: a) La arrendadora está obligada a prestar servicio de calefacción, obligación que ha cumplido, pero no es obligación suya la de abonar el importe de los consumos de calefacción; b) El contrato de arrendamiento no obliga a la arrendadora a contratar un portero con sede permanente en el edificio, sino a que se preste el servicio de portería, fundamentalmente limpieza y mantenimiento de las zonas comunes; c) En cuanto a la obligación por parte de la arrendadora de realizar las reparaciones de mantenimiento de la vivienda y en concreto en lo que se refiere a los cerramientos exteriores (puertas de balcones), la arrendadora ha acreditado que ya ha iniciado los trámites administrativos pertinentes para proceder a sustituir los cerramientos exteriores.
 
La parte demandante interpuso recurso de apelación denunciando lo que consideraba una interpretación absurda o ilógica de los términos del contrato de arrendamiento, en concreto de la cláusulas 1.ª y 9.ª.
 
La Audiencia Provincial de Badajoz desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (…)
 
El demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.” (F.D. 1º).
 
“El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, que se formula al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , se denuncia la infracción del artículo 413 LEC , puesto que la sentencia recurrida no ha resuelto teniendo en cuenta la situación de hecho y de derecho en que se encontraba el objeto del litigio en el momento de la presentación de la demanda, de modo que las sentencias dictadas en ambas instancias atienden a innovaciones o cambios que la demandada ha pretendido introducir después de iniciado el proceso. En el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que, aunque la propia demandada en el escrito de contestación a la demanda reconoce que existe la necesidad de arreglar los cerramientos exteriores y que ello va a ser abordado, para lo cual ha iniciado la tramitación del correspondiente expediente, la sentencia de primera instancia y la de apelación desestiman la pretensión del demandante desconociendo que la ‘perpetuatio iuridictionis’ impide tener en cuenta las actuaciones posteriores al ejercicio de la acción.
 
Dicho motivo ha de ser estimado. El artículo 413 LEC dispone: 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y , en su caso , a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa; 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 .
 
En el caso presente, solicitada en la demanda la condena de la demandada a efectuar determinadas reparaciones en la vivienda arrendada, ésta se limitó a aceptar la procedencia de dicha pretensión sin allanarse expresamente a la misma y, por tanto, sin hacerlo parcialmente a la demanda (artículo 21.2 LEC). No obstante, la sentencia hoy recurrida -que confirma la dictada en primera instancia- tiene en cuenta tal aceptación para desestimar íntegramente la demanda, quedando incluso a cargo del demandante las costas de ambas instancias.
 
Se considera, en consecuencia, que ha sido infringida la norma procesal contenida en el artículo 413 en tanto que lo procedente habría sido condenar a la demandada según los términos del ‘suplico’ de la demanda, que fueron aceptados en la contestación. En otro caso se dejaría además al arbitrio de la demandada el cumplimiento de dicha obligación efectivamente asumida. No influye, por tanto, el hecho de que posteriormente se hayan realizado las reparaciones por la arrendadora pues tal circunstancia únicamente resulta relevante para la necesidad de una posterior ejecución, ni desde luego justifica que se haya impuesto el pago de las costas al demandante. (…)” (F.D. 2º) [P.M.R.].
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