La determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a los órganos de instancia y solo excepcionalmente puede ser revisada por esta Sala cuando resulte arbitraria o no se hayan tenido en cuenta las pautas establecidas en el apdo. 3 del art. 9 de la LO 1/82

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STS 21 de julio de 2014, rec. nº 2172/2012

«(…) La demandada impugna la cuantía de la indemnización concedida en la instancia, al haber sido elevada de 1.000 euros a 10.000 considerando arbitraria la valoración realizada por el tribunal sentenciador de los parámetros legales del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. En sus argumentos la demandada, además de considerar más correcta la valoración de los parámetros legales realizada por el juez de primera instancia, ataca la valoración realizada por el tribunal sentenciador del concepto de la difusión, al haberla extendido fuera de su ámbito geográfico en atención a las nuevas tecnologías.

El recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1º) El artículo 9.3 de la Ley 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. El tribunal sentenciador ha atendido a estos parámetros al valorar la gravedad de las intromisiones en relación con el beneficio obtenido y la difusión del programa controvertido. No se ha producido, por tanto, un desconocimiento de las bases legales.

2º) Tampoco se considera que la valoración de estas bases legales haya sido arbitraria. La cuestión central de este recurso es la cuantía de la indemnización. Las partes no han planteado en casación la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, por lo que debe partirse de la existencia de una intromisión tanto en el honor como en la intimidad del demandante por las manifestaciones vertidas en el programa Mati Mati emitido con Canal Nou el 2 de noviembre de 2006. La sentencia de primera instancia centró la intromisión en la utilización del término «gigoló» y las referencias a la orientación sexual del demandante.

No se puede considerar desproporcionada ni arbitraria la indemnización concedida de 10.000 euros por la existencia de dos intromisiones, una en el honor y otra en la intimidad, considerando esta última especialmente grave al ir referida a la condición sexual del demandante, pues como ya declaró esta Sala (…) ‘poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual de la demandante constituye un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos, aspectos de su vida privada’.

3º) En cuanto al alcance de la difusión del programa, la sentencia de apelación declara que las nuevas tecnologías otorgan un ámbito y posibilidad de acceso que supera el geográfico o administrativo del ente que lo emite.

La demandada recurrente alega que con este argumento se le ha hecho responsable de una difusión mayor sin que existiera prueba al respecto, mientras que el demandante considera obvio, exento de prueba, este hecho. En el caso enjuiciado, el programa se emitió en la televisión valenciana, con una cuota de audiencia del 1,3 por ciento según el certificado del jefe de unidad de investigación y audiencia de la televisión valenciana aportado en la instancia.

No obstante, la incidencia en la cuantificación económica de la valoración de este parámetro no puede ser la pretendida, en el sentido de reducir la indemnización a la concedida en primera instancia, por las siguientes razones:

1º) En primer lugar, porque el argumento central del tribunal de apelación para incrementar la indemnización fue que la sentencia de primera instancia no había atendido en su argumentación a la gravedad de las intromisiones declaradas;

2º) En segundo lugar, porque la cuantificación del daño moral se realiza desde la valoración conjunta de la gravedad de las intromisiones, las circunstancias del caso y la difusión.

Y en esta valoración conjunta, hay que partir de la gravedad de las intromisiones, cuestión no recurrida, así como del resto de circunstancias del caso.

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