Modelo comunitario no registrado. Dentro del ámbito propio de protección del modelo de utilidad comunitario, vistas las garantías de protección que prevé la ley, el titular del modelo tiene derecho a no ser copiado, pero no un derecho de exclusión absoluto

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STS de 26 de junio de 2014, rec. nº. 1932/2012.

 “(…) 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 6/2002, de 12 de diciembre de 2001, el modelo comunitario no registrado (…), se protege -durante un tiempo más breve que éste- sólo si, al igual que él, reúne los requisitos de novedad y carácter singular.

La extensión, alcance o ámbito de la protección también se establece para los dos modelos en función de la singularidad – que se mide, en los dos casos, por la impresión general producida en el usuario informado y teniendo en cuenta el grado de libertad del autor-. De tal manera que el titular, de uno y otro, puede ejercitar el «ius prohibendi» no ante modelos idénticos al propio, sino también ante aquellos que, sin serlo, carezcan del mencionado requisito, respecto del protegido.

(…) Una vez comparados los dos modelos, la protección debe ser reconocida si se llega a la conclusión -conforme a los referidos parámetros- de que la impresión general que producen no es diferente.

2. (…) Hay que añadir -y en ello se basa fundamentalmente el rechazo de la argumentación de las recurrentes- que el término copia se utiliza, no en el sentido objetivo de coincidencia plena entre los dos modelos, sino en un sentido subjetivo, para dar a entender que el infractor no consistió en una creación independiente, sino que se realizó a partir del protegido preexistente, aunque no fuera idéntico a él por incorporar modificaciones que, de vuelta al ámbito general de protección, no alteren la impresión general.

Por esa razón se suele afirmar que, cumplidos los requisitos de protección y dentro del ámbito establecido, el titular del modelo comunitario no registrado tiene un derecho a no ser copiado, pero no un derecho de exclusión absoluto.

3. (…) A la luz de esa doctrina hay que entender, correctamente interpretada su sentencia, que el Tribunal de apelación aplicó de modo adecuado las normas que en el motivo se dicen infringidas, al negarse a reconocer el «ius prohibendi» ejercitado respecto de lo que, tras valorar la prueba, vino a considerar una creación independiente y, al fin, a entender, que, cualquiera que fuere el grado de semejanza entre los modelos, las demandadas no habían copiado el protegido” (F.D. 3º).

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