No puede ser considerado un “imitador” quien fabrique y/o comercialice productos del mismo tipo o especie a los fabricados bajo el amparo de un modelo de utilidad, pues son mayores los requisitos de prueba exigidos para otorgar tal condición.

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SAP Madrid (Sección 28ª), de 17 de octubre de 2014, rec. nº. 908/2012.

“(…) 1. La parte recurrente salda la cuestión recurriendo a la pretendida precedencia que derivaría de la titularidad de un modelo de utilidad referido a los productos cuya comercialización constituye el objeto de las mercantiles contendientes. La argumentación de la parte recurrente se resume en lo siguiente (…): «(…) lo que queremos poner de manifiesto es la certeza de que mi cliente es el que tiene patentado el modelo de utilidad de los zapatos con alza, no el demandante, y por tanto los productos que se asemejan a los de mi cliente son imitación del mismo, el hecho es cierto y por tanto no puede ser denigrante (…)».

2. Esta forma de razonamiento entraña un grado de generalización tal que resulta difícilmente asumible. Básicamente, lo que se viene a decir es que por el hecho de tener registrado un modelo de utilidad (recordemos su definición legal: invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto, una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación -artículo 143.1 de la Ley de Patentes-), todo aquel que fabrique productos del mismo tipo que el contemplado en aquel debe ser considerado un imitador.

3. Rechazamos tal discurso. Como antes señalamos, la condición de imitador puede ciertamente ser establecida con arreglo a datos objetivos, de los que carecemos aquí. Recordemos en este punto que a tenor del artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos sobre competencia desleal corresponde al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas.

4. Debemos concluir, por lo tanto, que el recurso ha de ser desestimado en cuanto a la pretensión de que se revoquen el pronunciamiento por el que se declara la comisión de un ilícito del artículo 9 LCD por la utilización del término «imitador» en los textos objeto de examen y todos los demás a él conectados”(F.D. 5º) [F.CH.R.].

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