Jurisprudencia: La declaración de nulidad de un testamento, por falta de capacidad del testador, ha de estar acreditada en el momento de su otorgamiento.

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SAP de Madrid (Sección 13ª) de 3 de marzo de 2017, rec. nº 849/2016. 
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(…) El Tribunal Supremo que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent.1-2-1956), pues toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent.25-4-1959), en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario.
 
(…) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum.
 
(…) el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella se ha formado el notario (…) la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, lo que no implica que puedan intervenir especialmente si el notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante.
 
(…) declaración de nulidad de un testamento por falta de capacidad del testador, siempre que se acredite la misma en el momento de su otorgamiento (…) a) la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apariencia de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre” (F.D.2º) [G.O.S.].
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