Para la apreciación de similitud significativa entre signos distintivos a los efectos de la acción de nulidad debe apreciarse tanto la denominación de la marca, su diseño gráfico e, incluso, la similitud fonética entre los términos que la componen (si se trata de vocablos extranjeros).

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SAP de Madrid (Sección 28ª), de 8 de marzo de 2013, rec. nº. 752/2011.

“(…) 1. Para empezar, el cotejo de la marca mixta (denominativa con gráfico) M20061128 de la parte demandante con la marca denominativa de la parte demandada (M2791893/9) revela patentes diferencias en el aspecto visual, hasta tal punto que la simple coincidencia parcial en uno de los vocablos de la parte denominativa («Locking») pierde su relevancia, pues en el signo de la actora aparece además otro («Shocking») en letra blanca enmarcado en un recuadro negro del que no se puede prescindir en la visión de conjunto de la marca. Además, la importancia que adquiere en este signo el diseño gráfico es tan llamativa que nos lleva a excluir que pueda apreciarse similitud con el signo registrado por la demandada (…).

2. Por otro lado, la coincidencia en la parte denominativa es tan sólo parcial, sin que podamos atribuir al término «Shocking» una menor fuerza distintiva que al vocablo «Locking». Entendemos que para distinguir productos de bisutería posee, cuando menos, la misma que aquél.

3. Desde el punto de vista fonético es diferente el juego sonoro de la expresión «Locking- Shocking», que es una combinación pegadiza de palabras por medio de adjetivos o gerundios anglosajones, a la de «Ana Locking», que huye de ello y emplea además un primer vocablo en español.

4. Y, por último desde un punto de vista conceptual, la marca de la parte demandante, aunque podría buscarse su traducción del inglés, no señala a nada tangible en castellano, en tanto que «Ana Locking» apunta a una determinada identidad personal.

5. Descartamos, por lo tanto, la apreciación de similitud de signos que resulte significativa para justificar, a la luz de la primera de las marcas de la demandante, la incursión en causa de nulidad relativa de la registrada por la demandada. Consideramos que se trata de signos compatibles que pueden coexistir en el tráfico empresarial, incluso para productos idénticos”(F.D. 4º) [F.CH.R.].

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