El Tribunal Supremo reitera doctrina y estima que para que las parejas de hecho se puedan lucrar de la pensión de viudedad deben de estar inscritas en el registro de parejas de hecho o bien reflejar esta circunstancia en un documento público en el que conste su constitución.

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STS (Sala 4ª) de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 3349/2013

“1. El recurso merece favorable acogida, de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada representada, entre otras, por nuestras sentencias de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abril de 2011 (R. 2170/10 ), 22 de noviembre de 2011 (R. 433/11 ), 20 y 26 -dos- de diciembre de 2011 ( R. 1147/11 y 245/10 ), 23 de enero de 2012 (R. 1929/11 ), 28 de febrero de 2012 (R. 1768/11 ) y 11 de junio de 2012 (R. 4259/11 ), que han resuelto supuestos, en lo decisivo, sustancialmente iguales al presente.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como hicieron, entre otras, las SSTS de 15-6-2011 (R. 3447/10 ) y 10-5-2012 (R. 1851/11 ), en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de ‘existencia de pareja de hecho’ y de ‘convivencia estable y notoria’, establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la ‘existencia de pareja de hecho’ debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante ‘inscripción en registro específico’ de parejas de hecho, bien mediante ‘documento público en el que conste la constitución’ de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

2. Más recientemente aún, esta Sala, reunida en Pleno y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, de la que cabe destacar la precitada sentencia nº 40/2014 del 11-3-2014 en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS , ha mantenido la misma tesis en siete sentencias dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina de fechas 22 de septiembre de 2014 (RR. 2563/10 , 759/12 , 1098/12 , 1752/12 , 1958/12 y 1980/12 ) y 22 de octubre de 2014 (R. 1025/12 ), y por todo ello, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Público, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia desestimatoria de instancia. Sin costas” (F.J. 2º) [E.T.V.]

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