El TS considera nulos los pactos que excluyan la indemnización por cese unilateral en los contratos del personal de alta dirección.

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“(…) El precepto en cuestión -(artículo 11.1 párrafo segundo del RD 1382/1985)- se compone de tres elementos normativos, que son los siguientes: a) El legislador confiere directamente al alto directivo un derecho no condicionado a recibir una indemnización cuando su contrato se extinga por voluntad unilateral del empresario sin necesidad de justa causa alguna (desistimiento, dice el precepto con toda propiedad): ‘El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones…’b) El legislador no establece directamente la cuantía de dichas indemnizaciones sino que se remite a la que pacten las partes: ‘…pactadas en el contrato’. c) El legislador establece una norma subsidiaria para el caso de que las partes no hayan pactado dicha cuantía:»a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

Dada esa estructura y ese contenido del precepto, no parece lógico interpretar que el legislador permita un pacto -como el del caso de autos-cuyo contenido no se limite a fijar una cuantía diferente a esa subsidiaria sino que consista, lisa y llanamente, en eliminar toda indemnización. Si fuera así, el legislador incurriría en una palmaria contradicción con lo que él mismo establece en primer lugar y de manera terminante: el alto directivo «tendrá derecho». Cabrán, pues, modulaciones varias de ese derecho pero no su completa ablación” (F.D. 3º).

“(…) Hay un párrafo del Preámbulo del RD 1382/1985 que es bastante clarificador de la voluntas legislatoris en el sentido que estamos propugnando. Tras aludir a que esta relación especial ‘se caracteriza por la confianza recíproca que debe existir entre las partes’, añade: ‘Precisamente por estas características de la relación que une al directivo con la Empresa se ha optado por proporcionar un amplio margen al pacto entre las partes de esta relación, como elemento de configuración del contenido de la misma, correspondiendo a la norma por su parte el fijar el esquema básico de la materia a tratar en el contrato, profundizando más en cuestiones, como por ejemplo, las relativas a las causas y efectos de extinción de contrato, respecto de las que se ha considerado debía existir un tratamiento normativo más completo, al ser menos susceptibles de acuerdos entre partes’. (…) Pues bien, no parece lógico interpretar que ese tratamiento normativo ‘más completo’ (contenido, en parte, en el artículo 11.1) -que el legislador justifica porque, en su opinión (acertada o no), se trata de una cuestión menos susceptible de acuerdo entre las partes-pueda consistir, paradójicamente, en permitir que las partes sean absolutamente autónomas para pactar que no exista ninguna indemnización, siendo así que la indemnización es un efecto típico de casi todas las extinciones contractuales en materia laboral, incluidas las objetivas por justa causa e incluso la extinción debida a la mera llegada del término en los contratos temporales.

(…) Es lógico que, en un contrato basado en la mutua confianza como es el de los altos cargos, se permita el libre desistimiento -sin necesidad de alegar ni acreditar causa alguna-por ambas partes. Pero no lo es que ese libre desistimiento sin causa no vaya acompañado de alguna indemnización. Es un principio general del derecho de obligaciones la indemnización de daños y perjuicios, incluso si no está expresamente prevista en el contrato, por falta de cumplimiento de éste y, en definitiva, la denuncia ante tempus de un contrato a término -como era el del caso de autos-sin causa es, materialmente, una falta de cumplimiento. Así, el art. 1107 C.c. dice: ‘Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento’. Es claro que el perjuicio que sufre un trabajador -en este caso alto cargo-por la pérdida de su trabajo es una consecuencia necesaria del desistimiento (que, como decimos, es, en definitiva, una falta de cumplimiento total para el futuro, poniendo fin a un contrato antes de la llegada del término pactado) por parte del empleador, perjuicio que debería ser siempre indemnizado. El libre desistimiento sin causa y sin indemnización alguna no parece cohonestarse muy bien con ese otro principio general del derecho de los contratos que dice que ‘el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes’ (art. 1256 C.c.)” (F.D. 4º).

Voto Particular:

“No puede entenderse que ese acuerdo expreso sea contrario a la ley:

a) porque aquí no resultan de aplicación los principios de indisponibilidad, norma mínima de derecho necesario –absoluto o relativo-, o norma más favorable o beneficiosa que, según el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, constituyen fuentes de la relación laboral común, en ningún caso de la especial de alta dirección;

b) porque, a diferencia de lo que sucedía en nuestra sentencia de 24-2-2009 (R. 900/2008), en la que declaramos nula la cláusula contractual de un contrato de alta dirección que establecía la indemnización en cuantía neta, por suponer en el caso la vulneración de la legalidad tributaria, aquí, la indemnización prevista en el art. 11.2 del RD no se configura como una norma imperativa sino dispositiva o incluso accesoria, supletoria o complementaria (‘…a falta de pacto…’) de la autonomía de la voluntad;

y c) porque, en fin, es ese mismo precepto del RD 1382/1985 el que, al remitirse a la voluntad concurrente de las partes respecto a la cuantía de la indemnización (‘…tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato…’), está admitiendo implícitamente la posibilidad de que ésta sea ‘cero’, contemplando también (ahora de forma expresa) que sólo en el caso de que nada se hubiera acordado al respecto (‘… a falta de pacto…’) procedería la que ese mismo Reglamento dispone con carácter, no sólo mínimo, sino esencialmente supletorio del silencio de las partes sobre ese extremo.”

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