El TS declara nulo el despido de una cajera fundado en la grabación obtenida a través de unas cámaras fijas del supermercado

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“En el supuesto ahora enjuiciado, como se ha adelantado, resulta que en el local del supermercado, donde coinciden el ‘lugar de trabajo’, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, con los espacios físicos utilizados por los clientes que, en el presente caso, estaban sujetos a control mediante sistemas tecnológicos a través de varias cámaras instaladas con carácter permanente y esencialmente para controlar las puertas de acceso y los lineales, aunque una de ellas estaba ubicada en la zona de cajas; que ésta fue la cámara que se utilizó expresamente por la empleadora para controlar el puesto de trabajo de la cajera despedida, sin que se acredite que la información de un cliente fuera la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial, utilizando las cámaras de seguridad con tal fin de control de la actividad laboral para luego con base exclusiva en imágenes captadas por dicha cámara intentar acreditar los hechos imputados en la carta de despido.

“(…) por la empresa no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que, a pesar de ello, ‘lo cierto es que en este concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido’ y sin que se acredite que la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial.

Destacando, por otra parte, la sentencia de suplicación, lo que compartimos, que la ilegalidad de la conducta empresarial no desaparece por el hecho de que la existencia de las cámaras fuera apreciable a simple vista, puesto que conforme a la citada STC 29/2013 ‘No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida’” (F.J. 6º).

Voto particular:

“(…) El supuesto que nos ocupa es igual que el contemplado por la sentencia del TC. 186/2000, incluso más acorde con la doctrina más exigente (…) La diferencia es relevante, porque en el caso de la sentencia del T.C. 186/2000, al igual que en la recurrida, se grababa el paso de los clientes por las cajas y simultáneamente a las cajeras, lo que era inevitable. Sin embargo, en el caso de la sentencia del T.C. 29/2013 que la mayoría aplica no se grababa a los empleados en un puesto de trabajo, sino al entrar o salir de la Universidad o al deambular por los pasillos, lo que es diferente.

(…) Porque en la propia sentencia del T.C. 29/2013 se apunta que lo grave no es grabar la instantánea de un acto, sino el tratamiento de los datos grabados en días diferentes, máxime, cuando, como en ella se dice, las cámaras no están situadas en el lugar donde el operario presta sus servicios, no graban su actividad laboral, sino lo que hace en un lugar abierto al público donde no se trabaja, sino que se controla la seguridad, más que la prestación de servicios.

(…) Porque la medida existente, conocida por los representantes de los trabajadores y por los trabajadores que llevaban tres años viendo las cámaras que enfocaban las cajeras era proporcionada, máxime cuando los trabajadores conocían que eran grabados al cobrar los artículos en la caja dos, conocimiento implícito bastante a los efectos que nos ocupan.

(…) Porque la grabación del movimiento de las cajas de cobro era una medida adecuada (idónea), necesaria y proporcionada al fin perseguido: evitar sustracciones, sin que los datos grabados se conservaran, se archivaran o se utilizaran para otros fines.

(…) Las conclusiones que acabo de sentar las corrobora la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2014, caso de La Flor Cabrera. En ella el Tribunal estima que no ha existido violación del artículo 8 del Convenio por el hecho de que se admitiese como prueba un video, de un abogado sevillano, grabado sin su consentimiento, mientras conducía una motocicleta por las calles de Sevilla durante cuatro días”.

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