Jurisprudencia: determinación del contenido formalmente mínimo que debe comprender una carta de despido por circunstancias objetivas: despido colectivo concluido con acuerdo en las consultas: improcedencia del despido individual por insuficiencia formal en la comunicación escrita de la casusa que se invoca.

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jurisprudencia derecho laboral

STS (Sala 4ª) de 12 de mayo de 2015, rec. nº 1731/2014.
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“a) la referencia a la ‘causa’ como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (art. 53.1. a ET) es equivalente a la de los ‘hechos que lo motivan’ en la carta de despido disciplinario (art. 55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas ‘económicas, técnicas, organizativas o de producción’ establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al 8 empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de ‘las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa’ la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido” (F.D. 4º).

“La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, debe comportar entender que la comunicación escrita de despido objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1. a) del Estatuto de los Trabajadores, aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo por imperativo del art. 124.11.I LRJS , ya que aquélla se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba) alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas (‘de acuerdo con lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores realizada el pasado día 22 de octubre de 2012’), en el además simplemente se afirmaba en abstracto ‘Que estudiado el expediente por los representantes de los trabajadores y analizadas las causas expuestas por la empresa causantes del mismo, se ha llegado a la conclusión del acuerdo siguiente: … ‘, y se concluía, sin precisión y sin acompañar documentación alguna, que ‘los motivos de esta decisión residen en que la Empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva. A tal punto que, nos obliga a amortizar su puesto de trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la empresa, ya que de no ser así, no se podría garantizar la futura viabilidad de la misma, tal como se indica y prueba en la documentación correspondiente al Expediente de Regulación de Empleo presentado’. 2.- Tales afirmaciones son a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas (‘cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos’) o productivas (‘cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado’) invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a ‘situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva’ de la empresa, ni completarse judicialmente el contenido de la carta presumiendo que las causas eran conocidas por la trabajadora por el hecho de que existieron ‘precedieron ERES suspensivos por iguales causas’ o dado que ‘antes de otro ERE de un año antes la empresa hizo reunión con los trabajadores, incluida ella’ o de la afirmación consistente en que ‘la verdad nosotros veíamos que no había trabajo’, pues, como se ha adelantado, una cosa es determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido y otra, totalmente distinta, es la de valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas pata proceder a la extinción contractual.

“(…) En consecuencia, faltando en la comunicación escrita de despido objetivo impugnado los datos mínimos exigibles en la descripción de ‘la causa’ que lo motiva para proporcionar a la trabajadora demandante, ahora recurrente, una información suficiente para articular su defensa frente al despido, procede entender infringido el art. 53.1. a) ET y estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida en este extremo impugnado (manteniendo la absolución de la codemandada ‘PORTALÁMPARAS Y ACCESORIOS SOLERA, S.A.’, al no cuestionarse en el presente recurso la problemática de la responsabilidad solidaria derivada del la existencia o no de grupo de empresas a los efectos laborales), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en este concreto extremo el recurso de esta clase interpuesto por la trabajadora demandante, para, con revocación en parte de la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado por la codemandada ‘SOLERA CAVERMON, S.A.’ a la trabajadora demandante con efectos desde el día 17-diciembre-2012, con condena a la citada empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios devengados desde el día 17-12-2012 hasta que la readmisión tenga lugar o por indemnizarla en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 56.1 ET y DT 5ª Ley 3/2012, partiendo de la antigüedad de 01-02-1977 y de un salario de 67,37 #/día, entendiéndose de no ejercitar la opción en plazo que procede lo primero. Sin costas (art. 235.1 LRJS)” (F.D. 5º) [E.T.V.].

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