Jurisprudencia: una limitación proporcionada del uso del correo electrónico a disposición de los sindicatos no vulnera el derecho fundamental a la Libertad Sindical.

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jurisprudencia derecho laboral

STS (Sala 4ª) de 25 de marzo de 2015, rec. nº 118/2014.
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“Por medio de un motivo amparado en el art 207 e) de la LRJS recurre en casación la parte actora la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestima su demanda en solicitud de declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical y de eliminación de cualquier filtro o control previo por parte de la empresa demandada que impida o limite el envío de e-mails desde los servicios de correo de los sindicatos accionantes y su correcta recepción por los trabajadores en los buzones de correo corporativo.

(…) hay que partir del principio, sostenido en la sentencia del TC referida (STC 281/2005) y recogido en la de instancia, de que ‘como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado’, resultando igualmente intemporal sus afirmaciones de que ‘sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso’ y de que ‘tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical, debiendo emplearse 4 el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos’.

(…) De todo ello se infiere que existe una regulación específica en la materia que debe ser observada mientras se mantenga, y que finalmente en ella queda igualmente especificado (apartado 4) que ‘el incumplimiento de las normas contenidas en la presente política del uso del correo electrónico determinará la utilización por parte de Aena de las restricciones que considere oportunas’, lo que, en definitiva, viene avalado por la referida doctrina constitucional cuando dice que resultaría lícito desde esa suprema perspectiva que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos, y que no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador.

Los límites, pues, existen y su observancia parece necesaria o cuanto menos oportuna cuando se da también por probado (hecho sexto) que del 17 al 19 de abril se enviaron correos a un total de 11.406 direcciones y que el incremento de destinatarios viene dado por el hecho de que hay usuarios que reciben el correo hasta cinco veces, una aparente desmesura que puede justificar en principio el bloqueo del acceso, reiterado en otras posteriores ocasiones por igual o similar razón, según se relata en los ordinales sucesivos hasta el décimo, siendo asimismo de recordar que según nuestra propia jurisprudencia (SSTS de 3 de mayo de 2011, rec 114/2010 , y 17 de mayo de 2012, rec 202/2011) es factible imponer limitaciones si la que se ha establecido no es desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sindical, que es lo que en este caso acontece, por todo lo cual el motivo y el recurso han de decaer” (F.D. Único). [E.T.V.].

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