La falta de interposición de recurso de casación dentro del plazo de 15 días ante el TSJ que resolvió la suplicación supone que el mismo quede desierto y con ello firme la sentencia: no sirve su presentación en plazo en órgano distinto, en este caso ante el propio TS, ni tampoco que se hubiera enviado por fax ante el TSJ competente la primera página del escrito de formalización de recurso y posteriormente, ya fuera de plazo, el escrito entero.

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ATS (Sala 4ª) de 25 de febrero de 2014, rec. nº 73/2014 (Queja).
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“La única cuestión que trae la parte recurrente a esta queja deriva del hecho de que la misma, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 223.1 LRJS, presentó el escrito de interposición del recurso en plazo ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, presentando posteriormente el escrito ante el Tribunal Superior, lo que tuvo lugar ya transcurrido el plazo de 15 días previsto legalmente. En concreto:

1) Por Diligencia de ordenación de fecha 16-4-2014, notificada a la parte el 20-5-2014 (folio 83), se tuvo por preparado recurso de casación para unificación de doctrina por FRESENIUS MEDIAL CARE ANDALUCÍA, SAU, y se le concedió un plazo de 15 días para su interposición, que, según indica el Tribunal Superior, finalizaba el 11-6-2014.

2) Con fecha 9-6-2014 se presentó el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina en el Registro del Tribunal Supremo.

3) Con fecha 9-6-2014 se presentó por fax la primera página del escrito de formalización del recurso de casación para unificación del doctrina en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictándose diligencia en la misma fecha en la que se indica que se está a la espera de recibir el escrito completo en plazo.

4) Con fecha 12-6-2014 se presentó el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga).

5) El 17-6-2014, se dicta auto por el Tribunal Superior por el que se declara desierto el recurso” (FD. 1º).

“El art. 223 LRJS indica -apartado 1- que ‘preparado… el recurso, el secretario judicial… concederá … el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación’; y añade -apartado 3- que ‘de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia’.

De acuerdo con el precepto citado, la nueva ley procesal laboral ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo, como prevenía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación. Es doctrina reiterada de esta Sala (ATS de 24/1/13 -rec 121/12 -), que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 –rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -). Doctrina ciertamente extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones de la LRJS y del citado art. 223 LRJS. Y sobre la presentación de los escritos el art. 45 LRJS señala: ‘1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse… en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia’.

En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992) dijimos: ‘Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente’. En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

Como hemos afirmado ya en nuestros AATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12) y 2 de julio de 2013 (queja 42/13) ‘los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,…’. Pero dicha circunstancia no concurre en este caso, en que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase.

En consecuencia, lo que la Ley exige es la presentación en plazo y en el lugar señalado para ello, y en el presente caso la parte no ha acreditado ningún dato que permita afirmar que el escrito de interposición del recurso llegó en forma al órgano judicial adecuado antes de que venciera el plazo, sino, contrariamente, que lo presentó ante órgano distinto” (FD. 3º).

“Así pues, la parte no presentó el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina ante el órgano correspondiente dentro del plazo concedido. Y si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar ‘auto poniendo fin al trámite del recurso’, como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS : ‘de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia’ [AATS, entre otros, de 09/09/2014 (queja 35/2014), 18/06/2014 (queja 100/2013), y 08/05/2014 (queja 5/2014)]. Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado” (FD. 4º) [E.T.V.].

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