Los delegados de prevención tienen derecho a acceder a los informes y documentos resultantes de la investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales realizada por la empresa.

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SAN (Sala de lo Social) de 30 de octubre de 2014, rec. nº226/2014.

“En definitiva, para resolver la segunda cuestión planteada en el presente litigio, sobre el derecho de los delegados de prevención a acceder a los informes y documentos resultantes de la investigación por la empresa de los accidentes de trabajo, hay que tener en cuenta:

a) El artículo 36.2.b de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales confiere a los delegados de prevención el derecho a tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley , a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley , añadiendo que, cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.

b) La remisión al artículo 23 de la Ley supone que el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, puesto que dicho artículo define la documentación que el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral. Si se negare el acceso a los delegados de prevención ello sería equivalente a negar también el de la autoridad laboral.

c) El artículo 23 de la Ley de Prevención contempla el derecho de información de la autoridad laboral (y, por ende, de los delegados de prevención) respecto a la ‘evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley’.

d) A su vez la regulación de la evaluación de riesgos aparece en el artículo 16 de la Ley, donde, aparte de la evaluación inicial, se dice que ‘la evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido’ (artículo 16.2.a). El artículo 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, dentro del artículo destinado a regular la evaluación de los riesgos y en relación con la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa, nos dice que ‘cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores (…) el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos’. La conexión entre evaluación e investigación de accidentes se desarrolla lógicamente en el artículo 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997), el cual nos dice que ‘en todo caso se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores (…)’, y para ello se tendrán en cuenta los resultados de ‘la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido’.

e) Por consiguiente la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (entendida como investigación de los daños para la salud, esto es, de las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo, según las define el artículo 4.3º de la Ley), no es una actividad autónoma, sino una parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales, en cuanto elemento eventualmente determinante de la revisión de la evaluación inicial. El acceso a los resultados de dicha investigación forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos y está comprendido dentro del artículo 23 de la Ley 31/1995, de manera que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente (en cuanto la regulación del artículo 36.2.b es una mera remisión al artículo 23), también tienen derecho a ello los delegados de prevención.

f) Por otra parte, el que la Autoridad Laboral ha de tener acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa (y por tanto también los delegados de prevención, de manera refleja) se manifiesta claramente en que la realización de dicha investigación es una obligación de la empresa que se sitúa bajo su campo de vigilancia, dado que el artículo 12.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción administrativa grave de las  empresas ‘no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores’. Y ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 36.1.d de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, una de las misiones de los delegados de prevención es la de ‘ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales’, a cuyos efectos tienen derecho a ‘acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales’ (artículo 36.2.a de la Ley de Prevención) y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe informar a los delegados de prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas (artículo 40.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). Todo este esquema legal dejaría de tener sentido, en relación con la infracción por falta de realización por la empresa de las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si se privara a inspectores y delegados de prevención del acceso a la documentación y a los resultados de tales investigaciones.

(…) La única limitación concreta alegada por la Abogacía del Estado es la existencia de datos personales en los informes de investigación de accidentes, lo que efectivamente se producirá en la medida en que no se haya llevado a cabo un procedimiento de disociación (artículo 3.f de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), que obviamente será muy difícil en estos casos, al menos de forma completa, puesto que la investigación ha de versar sobre un accidente concreto con datos identificativos suficientes de lo sucedido y, aun cuando se suprima la identificación de la persona del accidentado en la copia del informe, en muchas ocasiones esa identificación será perfectamente posible en el contexto de la empresa o centro de trabajo. En todo caso la consecuencia no sería la ilicitud per se de la comunicación de datos, sino la necesidad, para que fuese lícita, del consentimiento del afectado y el artículo 11.2.a de la citada Ley Orgánica 15/1999 nos dice que para la comunicación de los datos personales no es preciso el consentimiento del afectado cuando la cesión esté autorizada en una ley, como ocurre en este caso” (F.D. 8º) [E.T.V].

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