A los partidos políticos les es exigible la concurrencia de un interés legítimo para poder impugnar un acto: necesidad de una precisa afectación a su esfera jurídica de intereses: invocar la condición de contribuyentes de los parlamentarios del grupo representa un interés excesivamente lejano y nada reconocible.

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SAN (Sección 6º) de 22 de enero de 2015, rec. nº 438/2012.

“Procede, con carácter previo, el examen de los dos motivos de inadmisibilidad formulados, la falta de legitimación activa del Partido Político recurrente, que formulan ambas codemandadas, y la inexistencia de actividad fiscalizable, conforme al art. 1 y 25 de la ley jurisdiccional, que formula sólo la Abogacía del Estado. Examinaremos, en primer lugar, esta última, toda vez que requiere un examen previo, por ser antecedente obligado, desde el punto de vista procesal.

La primera se refiere a que el acto impugnado no es fiscalizable en esta jurisdicción conforme al art. 1 y 25 de la ley jurisdiccional, además de no ser competente esta Sala, invocando tácitamente la doctrina del ‘acto político’, y que justificaría la existencia de una causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c o incluso 69.a de la ley jurisdiccional.

(…) Para el Tribunal Constitucional, eludiendo la alusión nominal al término ‘acto político’; por la de «actividad no sujeta al Derecho Administrativo, entiende que la actividad del Gobierno como órgano constitucional, no significa que la misma quede no sometida al Derecho, sino únicamente que no es fiscalizable ante la jurisdicción contenciosa, conforme al artículo 82 a, hoy 69.a de la Ley jurisdiccional al objeto de evitar una ‘judicialización inaceptable de la vida política’. Se tratan de actos propios del Gobierno como órgano que desarrolla una función de dirección política. No obstante, el Tribunal Constitucional admite su propia jurisdicción cuando de violaciones de derechos fundamentales se trata por aplicación analógica del artículo 42 de la LOTC.

El Tribunal Supremo, aunque en una línea vacilante, ha seguido en un primer momento, los mismos derroteros que el Tribunal Constitucional” (F.D. 2º).

“(…) se considera que a los partidos políticos, sin que estén habilitados por ley para ejercer la acción popular, les es exigible la concurrencia de un interés legítimo para poder impugnar un acto, es decir, una precisa afectación a su esfera jurídica de intereses (F.D. 4)”.

“(…) invocar la condición de contribuyentes de los parlamentarios del grupo representa un interés excesivamente lejano y nada recognoscible que engloba una mera defensa de la legalidad. Tampoco cabe defender la intervención previa en sede parlamentaria cuando ello no puede dar a entender que haya habido un reconocimiento expreso de la condición de interesado en el seno de un verdadero procedimiento administrativo ex art.31 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común. Y finalmente, defender su interés para evitar lagunas de impugnabilidad constituye un argumento tautológico que oculta la expresión de un mínimo interés jurídico relevante” (F.D. 5º) [V.G.G.].

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