Jurisprudencia: Ponencia de Valores: Auto de admisión por razón de la cuantía.

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ATS (Sala 3ª) de 27 de abril de 2015, rec. nº 3733/2014
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“A partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos, por todos, Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004-, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008-, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008-11 de febrero de 2010-recurso de casación 2.298/2009- y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010- y Sentencia de 10 de Febrero de 2011 (rec. 1348/2006 ), debemos recordar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, debiendo entenderse que ‘la cuantía 2 del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo’, según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción […].

Por otra parte, este Tribunal ha resuelto (por todas sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación nº 6523/2011), que cuando el objeto de impugnación es la Ponencia de Valores Catastrales, procede la declaración de inadmisibilidad si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior al límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación (F.D.2º).

En el caso concreto que nos ocupa, no resulta posible determinar, ni siquiera por notoriedad, la cuota tributaria que resultaría de la aplicación de la Ponencia de Valores a los distintos inmuebles o fincas afectadas al constituir la recurrente una agrupación de empresarios que representa a los promotores y constructores de la provincia de Almería siendo estos los titulares de las fincas, a lo que se une que es precisamente la falta de legitimación de ASEMPAL- ALMERÍA declarada en la sentencia, lo que ésta discute, de tal manera que la inadmisión del recurso al no poder la recurrente acreditar la existencia de una cuota tributaria de cuantía suficiente por no ser titular de bien alguno impediría el examen de la cuestión de fondo, la existencia o no de legitimación para impugnar la Ponencia de Valores por no ser sujeto pasivo del IBI, lo que justifica en éste caso y dada la vinculación del criterio determinante de la fijación de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación con la legitimación para impugnar la Ponencia de Valores, la admisión a trámite del recurso” (F.D.3º) [F.H.G.].

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