Jurisprudencia: contrato de distribución en exclusiva: indemnización por clientela y por daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato: aplicación analógica del art. 28 LCA.

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STS (Sala 1ª) de 27 de mayo de 2015, rec. nº 1579.
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“(…) El motivo se funda en la infracción del art. 28 LCA y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la acreditación de la captación e incremento de la clientela, y su aprovechamiento posterior por el fabricante.

En el desarrollo del motivo se razona que la jurisprudencia resulta unánime al exigir que la aplicación analógica del art. 28 LCA al contrato de distribución exige que el distribuidor acredite la captación o incremento de la clientela por su parte y que la actividad comercial del distribuidor pueda seguir ocasionando ventajas al fabricante. Y cita en apoyo de esta afirmación las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2007 y 10 de enero de 2011.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación” (F.D. 15º).

“16. Desestimación del motivo tercero. La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008: ‘en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).

En realidad, como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre , ‘lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como ‘activo común’ la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación’.

En cualquier caso, y este es realmente el punto controvertido en este motivo de casación, en esta jurisprudencia se afirma que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente (Sentencias 652/2008, de 9 de julio; 904/2008, de 15 de octubre; 28/2009, de 21 de enero; y 560/2012, de 2 de octubre).

Esta última exigencia responde a la idea de que, como se ha afirmado en otras ocasiones, no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuir a una indemnización por clientela. Pero esta exigencia no es incompatible con que en un caso concreto, a tenor de las circunstancias de la relación de distribución que mediaba entre las partes, el tribunal de instancia, después de apreciar probado que en la lista de clientes a los cuales distribuía la demandante había algunos que habían sido captados por ella y otros por los agentes de la comitente, haya acudido a un cálculo estimativo de unos y otros. El tribunal también declaró acreditado que los clientes que habían sido captados por Distrior, cesada la relación de distribución, iban a seguir siendo clientes de Schweppes.

Si partimos de esta base fáctica y de la previa consideración, no puede prosperar el motivo” (F.D. 16º) [P.P.G.].

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