Jurisprudencia: seguro de incapacidad absoluta permanente. Alegación infructuosa de incumplimiento por el tomador del art. 10 LCS por realizar la valoración de la prueba a destiempo.

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derechomercantil
STS (Sala 1ª) de 16 de septiembre de 2015, rec. nº 1455/2014.
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“(…) Respecto al primer motivo del recurso, por infracción del art. 10 de la LCS, y como se desprende del contenido del escrito formalizador del mismo, el interés casacional se proyecta sobre aspectos fácticos diversos a los considerados por la Audiencia Provincial en su resolución.

La parte recurrente discrepa de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación considerando que, contrariamente a aquella, quedó probado que el tomador, en el momento de la suscripción del seguro, omitió dolosamente su adicción al tabaco, una ADVI a la cocaína y el padecimiento de una diabetes mellitus tipo 2, hechos que difieren de los estimados probados en la resolución judicial recurrida que asienta su pronunciamiento parcialmente estimatorio en la falta de prueba sobre tales padecimientos y adicciones a la fecha de la firma del contrato, abundando en que ‘no existe en la totalidad de la documentación médica relativa al infarto padecido por el demandante en el año 2002 del que se derivó su incapacidad laboral mención alguna que permita concluir que el infarto encuentra su causa en el consumo de cocaína vía intravenosa ni en el consumo de tabaco’.

De ello se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida ni el thema decidendi. Únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente por lo que el interés casacional invocado es inexistente y artificioso concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º en relación con el art. 477.2, 3º, ambos de la LEC” (F.D. 3º) [P.G.P.].

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