Jurisprudencia: transmisión de acciones con pacto de recompra en pacto parasocial: ejercicio de derecho de adquisición preferente: límites estatutarios a la transmisibilidad de las acciones.

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STS (Sala 1ª) de 4 de febrero de 2015, rec. nº 800/2013.
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“(…) No puede ser aplicado analógicamente el art. 29 LSRL, que explícitamente refiere a las ‘demás condiciones de la transmisión’ en el supuesto de las participaciones sociales. Si bien, como señala la doctrina, las restricciones a la transmisibilidad es un fenómeno común a todos los tipos societarios, que responden a una misma técnica jurídica, la elección de una forma social puede afectar la libertad de establecer un régimen transmisivo peculiar. Admitido que la libre transmisibilidad de las acciones es un principio configurador de la sociedad anónima y las restricciones a su transmisibilidad deben ser interpretadas restrictivamente, por esta misma razón, los estatutos prevén unas condiciones concretas para su enajenación, y tratar de hacer otras interpretaciones extensivas o restrictivas supone una vulneración del precepto estatutario.

El pacto de recompra o con pacto de retro, oneroso y durante un plazo incorporado a la ‘denuntiatio’ destinada a ser ofrecida al resto de los accionistas beneficiarios del derecho de adquisición preferente, es una condición potestativa ajena a estos últimos, que sólo vincula al tercero con quien ha contratado con el socio saliente, supuesto que el resto de los socios no ejercitaran el derecho del que son beneficiarios. En definitiva, la conclusión de un contrato de opción de recompra no impide que se desencadene la operatividad de la preferencia. Un pacto de recompra que, de no ejercitarse la preferencia por el resto de los socios, podría ser renunciable seguidamente por el saliente, y, en caso contrario, de ejercitarse la preferencia, exigir la retroventa, ‘quedaría en manos de los socios la facultad de vaciar de facto el contenido de la cláusula estatutaria a través de pactos… dirigidos a desincentivar la adquisición preferente…’ como acertadamente señala la sentencia impugnada.

Tales condiciones frustran la activación del derecho de adquisición preferente, pues, realizada la comunicación a la sociedad del propósito de vender, si el beneficiario de la preferencia ejercitara su derecho, dependería de la voluntad del socio vendedor la retirada de la oferta, lo que supondría una condición contraria al principio de buena fe, eludiendo la operatividad de la preferencia” (F.D. 3º) [P.R.P.].

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