Jurisprudencia: El Tribunal Supremo declara que la solicitud de copia de la grabación de la vista y de la suspensión del plazo para presentar el recurso de apelación presentada menos de dos días antes del vencimiento del plazo para recurrir en apelación debe considerarse una conducta abusiva determinante de la extemporaneidad del recurso.

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STS (Sala 1ª) de 24 de abril de 2018, rec. nº 2756/2017.
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“(…) La Audiencia Provincial reconoce que la decisión de suspender, con efectos retroactivos, el plazo para interponer el recurso de apelación adoptada por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia no fue correcta.

Ciertamente, la solicitud de una copia de la grabación de la vista formulada por el demandado con una antelación inferior a cuarenta y ocho horas respecto del último momento en que era posible presentar el recurso de apelación, no puede ser considerada en ningún caso como una causa de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo para apelar.

4.- El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables.

En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.

La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar.

5.- La Audiencia Provincial, para admitir que el recurso no fue interpuesto extemporáneamente, afirma que el recurrente siguió las pautas marcadas por el órgano judicial.

El argumento no se considera acertado, porque estas ‘pautas’ fueron acordadas y notificadas al demandado una vez transcurrido con creces el plazo que tenía para recurrir la sentencia. Por tanto, las ‘pautas’ del letrado de la administración de justicia no pudieron determinar la conducta del recurrente, que decidió dejar transcurrir el plazo de interposición del recurso sin presentarlo.

6.- Que el tribunal no diera respuesta, positiva o negativa, a la solicitud de suspensión del plazo para recurrir antes de que dicho plazo transcurriera, solo es imputable al propio recurrente, que formuló la solicitud cuando quedaban menos de cuarenta y ocho horas para interponer el recurso, con lo que era prácticamente imposible que el tribunal pudiera contestar a la solicitud de modo que el recurrente tuviera tiempo de interponer el recurso dentro de plazo.

7.- Por tanto, el apelante formuló una solicitud infundada de suspensión del plazo de recurso, que por su falta de fundamento y por el momento en que se produjo ha de ser considerada abusiva, a la que el órgano judicial no dio respuesta antes del transcurso del plazo para recurrir porque era prácticamente imposible hacerlo, por lo cual el recurrente no tenía la expectativa legítima de que el plazo fuera correctamente suspendido. Si no presentó el recurso de apelación en plazo (por más que en un momento posterior se dictara una resolución contraria a Derecho que accedía a tal suspensión con efecto retroactivo al momento en que la suspensión fue solicitada), tal circunstancia solo es imputable al propio recurrente.

8.- La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación ha de considerarse formulado fuera de plazo. La desestimación por la Audiencia Provincial de la alegación de inadmisión formulada por el apelado ha de considerarse contraria a Derecho, vulnera las normas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la de la improrrogabilidad de los plazos procesales, e infringe el derecho del demandante a la igualdad de armas procesales en cuanto al respeto de los plazos procesales y a que la resolución que estimó su pretensión solo fuera revocada por la formulación de un recurso dentro del plazo previsto por las leyes para interponerlo.

Debe recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer un recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respeto del principio de igualdad de armas procesales, y que los plazos se cumplan para ambas partes” (F.D. 3º) [R.B.P.].

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