Jurisprudencia: anulación de contrato de permuta financiera por error esencial y excusable: procedencia: la cancelación anticipada del contrato ante la existencia de cuantiosas y reiteradas liquidaciones negativas no implica una confirmación tácita del contrato.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 19 de julio de 2016, rec. nº 873/2013.
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“1.- El 23 de marzo de 2007, D. Obdulio y Dña. María Rosario suscribieron con Banco de Sabadell, S.A. un contrato de préstamo hipotecario, por importe de 219.027,93 €, para la construcción de una vivienda unifamiliar.

2.- El 4 de junio de 2008, el Sr. Obdulio suscribió con la misma entidad financiera un contrato marco de operaciones financieras, CMOF, y un contrato denominado ‘solicitud de contratación de producto derivado’, con un nominal de 220.000 €, fecha de inicio 30 de junio de 2008, fecha de vencimiento 29 de junio de 2012 y frecuencia de liquidación trimestral.

3.- Durante la vigencia del producto, hubo liquidaciones trimestrales favorables al cliente por importe total de 168,66 € y liquidaciones favorables a la entidad financiera por importe total de 7.375,69 €.

4.- Ante los costes que iban teniendo las liquidaciones negativas, los clientes optaron por la cancelación anticipada del producto, lo que les supuso un importe de 18.100 €, que sufragaron mediante la concesión por la propia entidad de un nuevo préstamo hipotecario, por importe de 21.000 €, el 13 de enero de 2010.

5.- Los Sres. Obdulio y María Rosario formularon una demanda contra Banco de Sabadell, S.A., en la que solicitaban la nulidad del CMOF y del contrato de swap por error vicio del consentimiento. Tras la oposición de la demandada, el juzgado dictó sentencia en la que consideró resumidamente que había existido un déficit de información por parte del banco que había provocado el error en el consentimiento de los clientes; así como que la cancelación del producto no había supuesto una transacción que confirmara el consentimiento viciado, sino que había sido una mera liquidación, firmada por los clientes ante la situación de angustia que les había supuesto la posibilidad de incurrir en insolvencia.

6.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, fue estimado por la Audiencia Provincial, por considerar que la liquidación del contrato mediante el abono del coste de su cancelación anticipada, aunque no tenía el carácter legal de transacción, había supuesto la confirmación del consentimiento. Como consecuencia de lo cual, al estimar el recurso de apelación, desestimó la demanda.” (F.D. 1º)

“(…) Los Sres. Obdulio y María Rosario interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia, al amparo del art. 477.2.3º LEC, basado en dos motivos. En el primero, se aduce que la cancelación anticipada de un contrato de permuta financiera para evitar una situación de descubierto o insolvencia ocasionada por los sucesivos vencimientos periódicos negativos, no constituye por sí misma un acto propio de convalidación de los vicios de nulidad por error que pudieran afectar a la contratación inicial si no consta una voluntad clara e inequívoca en tal sentido. (…).” (F.D. 2º)

“Existe ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión (…).

(…) como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato (…).

(…) Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por cancelar anticipadamente el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad. (…).

(…) Cierto es que en este caso se canceló anticipadamente el contrato, para lo que se obtuvo un nuevo préstamo hipotecario de la misma entidad, para sufragar su elevado coste, pero ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si se seguían produciendo liquidaciones negativas (…).

No concurre, en suma, el requisito del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art. 1311 CC. (…)” (F.D. 3º) [M.B.P.].

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