Jurisprudencia: Aumento vía reglamentaria de tasas locales como excepción al principio de reserva de ley en materia tributaria.

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derechoadministrativo

STS (Sala 3ª) de 18 de mayo de 2016, rec. nº 1999/2014.
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“No basta hacer un recopilatorio de ingresos y gastos, es necesario que se recoja en el informe la fuente de los referidos ingresos y gastos, acompañando en su caso los documentos que acrediten los mismos; ‘cuando por demás un informe técnico no es sin más una mera aportación de datos, sino una exposición lógico deductiva en el examen de la cuestión examinada, con las explicaciones o datos que avalen el resultado, debiendo contener información suficiente sobre la que asentar el acierto de las conclusiones’ (sent. TS 7/3/2012, rec. 4941/2009). (…) El informe técnico económico emitido no es suficiente en orden a justificar la tasa establecida. Es necesario conocer el proceso lógico a través del cual se determina el coste del servicio. No figura en el informe económico financiero las fuentes utilizadas por el S. Interventor para determinar dicho coste. La necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el de equivalencia comporta que el informe económico financiero en los casos de incremento de la cuantía de la tasa deba de justificar los mismos así como el porcentaje. Así lo exige el art. 25 del Texto Refundido citado. No basta decir que como el coste del servicio es muy superior a los ingresos obtenidos por las tasas ya no hay que justificar nada más. Pues no solo en el caso de autos no consta acreditado de donde ha tomado el Interventor el coste del servicio, sino que además hay que justificar razonablemente el porcentaje del incremento acordado; otra solución supondría admitir que las entidades locales tienen potestad absoluta para fijar el importe de la tasa” (F.D. 3º).

“Es verdad que el plazo para la interposición del recurso, viene considerándose desde la adopción del acuerdo como expresamente establece el artículo 211.3 del Reglamento de las Corporaciones Locales, pero eso sólo sucede cuando el acuerdo adoptado es perfecto en sí mismo. Es evidente que cuando ese acuerdo corporativo requiere para su existencia otros requisitos, como tratándose de ordenanzas es su publicación, entre otros, el plazo para la interposición del recurso ha de empezarse a contar desde la publicación de la ordenanza, pues es entonces cuando esta nace al mundo del Derecho. Exigir que el plazo empiece a contar cuando tal acto no ha nacido para el Derecho es imposible” (F.D. 5º).

“Es evidente que la memoria económica-financiera a que se refieren los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) y artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril) exigen no sólo que se relacionen los conceptos que en esos preceptos se mencionan, sino que especifiquen, precisen y concreten las razones económicas en virtud de las cuales se fijan las cuantías que se señalan y que en este caso era exigible una mención expresa de las razones que justificaban la modificación de la ordenanza previamente aprobada.

Como ello no se ha dado es manifiesto que no se ha producido la vulneración que se denuncia, pues la valoración de la Sala y las conclusiones obtenidas no son arbitrarias” (F.D. 6º).

“El precepto contenido en el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece: ‘Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.’.

Es manifiesto, de la dicción del precepto citado, que la sentencia anulatoria de una ordenanza fiscal puede anular los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza anulada o modificada. El único requisito exigible es que la sentencia de modo expreso lo declare y que tal pronunciamiento esté justificado en virtud de su contenido. Es claro que los razonamientos sobre la nulidad de la ordenanza por la insuficiencia de la memoria justifican el pronunciamiento que sobre la anulación de tales actos declara la sentencia. Es igualmente indudable la posibilidad legal que la ley permite para que se produzca esa anulación, así como la inaplicación de los preceptos que en este punto invoca el recurrente. La regla que se aplica en este punto es la posibilidad de este pronunciamiento condenatorio y no la general que la recurrente alega en el motivo” (F.D. 7º) [B.A.S.].

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