Jurisprudencia: ausencia de vulneración del derecho al honor: expresiones vertidas a propósito de imágenes captadas mediante la técnica de cámara oculta, mostradas en un programa de televisión.

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derechocivil
STS (Sala 1ª) de 31 de marzo de 2016, rec. nº 1419/2015.
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[El recurso de casación se formula contra la sentencia que niega, de un lado, a Don Amador, Cabo-Jefe de la Policía Local de Valdemorillo, protección a su derecho fundamental al honor frente a Mediaset España Comunicación, S.A y reconoce, de otro, que hubo intromisión en los derechos a la intimidad e imagen indemnizándole en una cantidad que considera insuficiente de diez mil euros. Los hechos tienen su origen en la emisión por la Cadena de Televisión Cuatro de dos capítulos del programa denominado “Diario de”, mediante la técnica de cámara oculta en el que se vertieron expresiones tales como “cacique, sheriff, trapichear, deshonestidad” y se le vinculó con el denominado tráfico de animales exóticos, tarjeta de gasolina, venta de ropa falsificada y venta de los puntos del carnet de conducir.]

“(…) En primer lugar, la base fáctica establecida en la sentencia se centra en las expresiones vertidas acerca de actor en el programa de investigación emitido por la cadena de televisión propiedad de la demandada, que fue grabado mediante la técnica de cámara oculta, en el ámbito de los denominados programas de investigación, y que se concreta en las siguientes: ‘cacique, trapicheo, sheriff, deshonestidad’; expresiones que son consecuencia de lo manifestado por el mismo, en la conversación mantenida con él, en la que se califica de ‘el jefe’ y ‘el que manda’ con independencia de quien sea el Alcalde.

Resulta evidente que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancia, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (STC 204/2001, de 15 de octubre , entre otras).Y es el caso que ni desde la literalidad de las palabras ni en relación con el contenido propio de estas y de las demás expresiones alegadas ninguna puede calificarse de insultante, vejatoria o injuriosa en sí misma, con relación a las ideas expuestas a partir de la propia definición personal del interesado, como señala el Ministerio Fiscal en su informe.

En segundo lugar, lo narrado en el reportaje, en aquellos otros aspectos en que pudieran ser atentatorios al derecho al honor del demandante, no son rumores carentes de toda constatación, o meras invenciones o insinuaciones sin una comprobación previa de su realidad, sino fruto de una información contrastada y diligente, como es el caso del supuesto tráfico de animales exóticos, que el actor vende o vendía, aunque niegue el calificativo de exóticos (canarios); de la tarjeta para el repostaje de determinados coches, aunque que se tratara de hechos ocurridos hace tres años y que fueron objeto de sanción administrativa; de la ropa falsificada, en el que el sr. Amador se había identificado como Jefe de la Policía ofreciéndose a facilitar dicha ropa y la persona que lo vende. Y de la venta de puntos de carnet de conducir, que no niega (‘de causa antigua’ y sin ‘ninguna relación con su actividad profesional’). En este contexto la ponderación efectuada es absolutamente correcta pues aunque el reportaje afectara a la reputación del demandante, su contenido no era impertinente ni innecesario para la exposición de una crítica plenamente tolerable frente a quien, como encargado de aplicar la ley, estaba obligado a un comportamiento social y éticamente fuera de toda duda o sospecha, con independencia de la mayor o menor gravedad de la infracción denunciada, y que, además, resultó socialmente útil vista la reacción inmediata del Ayuntamiento de Valdemorillo y la consiguiente pérdida de la jefatura de la policía local.

(…) La doctrina de esta Sala es reiterada -STS 17 de junio 2014 , y las que en ella se citan- en el sentido de que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del ‘quantum’ .

Si puede ser objeto de recurso la base jurídica que da lugar al mismo, bases, como precisa la sentencia de 2 de septiembre de 2005, que son, fundamentalmente, las previstas en el artículo 9. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, que determina que para la valoración del daño moral haya de atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”. (F.D. 2º) [D.G.G].

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