Jurisprudencia: concesión de la prestación por desempleo “parcial” a una funcionaria interina al servicio de la Comunidad Valenciana que vio reducida temporalmente su jornada de trabajo a 25 horas semanales.

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jurisprudencia derecho laboral

STS (Sala 4ª) de 22 de septiembre de 2016, rec. nº 2411/2014.
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“Concretando las notas que concurren en la reclamación, debe recordarse que el demandante asumió el status de funcionario interino con jornada completa desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el día 29 de febrero de 2012. Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 27 de febrero de 2012 y en cumplimiento del Decreto-Ley 1/2012 de 5 de enero se redujo la jornada el demandante a 25 horas semanales, con reducción proporcional de su duración. Sobre la base del anterior relato, el SPEE denegó la prestación ‘por no encontrarse en situación legal de desempleo’. El artículo 203 de la L.G.S.S distingue dos supuestos de desempleo, en sus apartados 2 y 3, en el primero referido al desempleo total y en el segundo al parcial definiendo este último en los siguientes términos ‘el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria e trabajo, entre un mínimo de 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción’. Añade el texto, en redacción posterior a la Ley 3/2012: ‘A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo’.

(…) La sentencia recurrida funda la denegación en dos normas que de modo específico regulan el acceso al desempleo del colectivo no laboral, citando el Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril y el artículo 205.1 de la L.G.S.S. Este último, manteniendo la redacción proveniente de la Ley 31/1984 de 2 de agosto declara comprendidos en la prestación por desempleo al personal contratado en régimen de derecho administrativo (sic) y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas. En cuanto al Real Decreto 625/1985 de 2 de abril de Protección por Desempleo, declara en su artículo 1.2 que la situación legal de desempleo se acreditará ‘cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente, acreditando tal extremo’. La diferencia apreciable entre el citado precepto y el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social estriba en que el primero contempla, al parecer, una sola situación de desempleo, la derivada de la extinción de la relación administrativa, en tanto que el artículo 208 de la L.G.S.S., admite no solo una situación legal basada en la extinción del vínculo laboral sino la suspensión temporal de la relación y la reducción temporal de la jornada ordinaria, en ambos casos previo seguimiento, antes, de la regulación de empleo, hoy, del trámite previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores . Resulta obvio que éste último requisito en modo alguno cabe exigirlo cuando no se trata de un contrato laboral, quedando por resolver la contraposición entre lo que el artículo 208 de la L.G.S.S. califica, entre otros de situación legal de desempleo, y la limitación que aparentemente ofrece el R.D. 625/1985 de 2 de abril en su artículo 1.2, que de ser real carecería de apoyo en la L. 31/1984 de 3 de agosto. La citada ley en su artículo 3º.1 declara sujetos protegidos al personal contratado en régimen administrativo y a los funcionarios de empleo al servicio de las administraciones públicas que tengan previsto cotizar, sin otras precisiones.

En el artículo sexto de la citada ley se establece los supuestos de situación legal de desempleo, resumidos en los supuestos esenciales, extinción o suspensión de la relación laboral y reducción de la jornada ordinaria. Ninguna de las tres posibilidades revela el propósito de su restricción respecto a los sujetos comprendidos en el artículo 3.1. Sin embargo, la autorización conferida al Gobierno de la nación por la Disposición final primera de la L. 31/1984 de 3 de agosto, habría sido empleada por el R.D. 625/1985 de 2 de abril para limitar la situación legal de desempleo en el caso de la contratación administrativa y funcionarios de empleo de seguirse la interpretación que la sentencia recurrida le depara.

La Exposición de motivos de la L. 31/1984 de 3 de agosto expresamente señala en su punto 4º apartado b) se clasifican y sistematizan las situaciones legales de desempleo, tanto por extinción o suspensión del contrato como por reducción de la jornada laboral, dejando para el desarrollo reglamentario la forma de acreditar las citadas situaciones (las del artículo 6). Así pues todo el margen de actuación concedido al poder ejecutivo en cuanto al artículo 6º es el de designar la forma de acreditación pero no la alteración de los supuestos en relación a un colectivo protegido pues otra interpretación lo sería ‘ultra vires’, convirtiendo al artículo 1 del Real Decreto en una repetición modificada de las categorías comprendidas en el artículo 6 de la Ley 30/1984 de 3 de agosto.

(…) Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, ya el R.D. 1167/1983 de 27 de abril daba entrada en la protección por desempleo a los funcionarios de empleo y personal contratado de colaboración temporal de Derecho Administrativo sin distinguir entre desempleo total o parcial pero sin excluir éste aunque también incurría en identificar una sola forma de acreditación, la de la extinción de la relación mediante certificación administrativa. Tampoco la Ley 31/1984 de 3 de agosto se detenía en otras formas de acreditar el desempleo por suspensión o reducción de la jornada para la ‘relación laboral’, señalando tan solo las fórmulas aplicables a la extinción dependiendo de la causa. Compartimos por lo tanto las conclusiones a las que acude el Ministerio Público y de conformidad con el mismo declarando que fue la sentencia de contraste la que aplicó la buena doctrina si bien deberá tenerse en cuenta que no cabe acoger la totalidad de la pretensión que se dirige a obtener la prestación con una fecha inicial de efectos de 1 de marzo de 2012 pero sin establecer una fecha para su finalización, salvo aquella en la que recaiga sentencia. El artículo 203.3 de la L.G.S.S. contempla la reducción temporal de la jornada de trabajo y en el segundo apartado precisa, a propósito de la ‘relación laboral’ que no estarán comprendidas ni las reducciones definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de vigencia del contrato de trabajo.

El Decreto Ley de la Comunidad Valenciana 1/2012 de 5 de enero impuso la reducción por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 31-12-2013 y a esta duración deberá ceñirse el reconocimiento de la prestación, en consecuencia estimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimamos en parte la demanda, declarándose el derecho del actor a percibir las prestaciones por desempleo parcial del 1-3- al 31-12-2013 y condenamos al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.) a estar y pasar por esta declaración, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J.S”. (F.D. 2º) [E.T.V.].

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