Jurisprudencia: Derecho a la imagen: inexistencia de intromisión ilegítima: fotomontaje realizado a partir de la imagen de un legionario mientras desfilaba: imposibilidad de identificarlo, por haber sido tapado su rostro con un maquillaje que lo caracterizaba como payaso: contexto de crítica satírica y burlesca en un asunto de interés general.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 15 de septiembre de 2015, rec. nº 2347/2013.
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“El demandante recurre en casación la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia al no apreciar intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen por la publicación en la revista humorística ‘El Jueves’ de un fotomontaje realizado a partir de una imagen del demandante mientras participaba en un desfile militar.

Los antecedentes más relevantes del litigio son los siguientes:

  1. D. Gerónimo demandó a la mercantil editora de la citada revista (‘Ediciones El Jueves, S.A.’) en ejercicio de acción de protección civil de su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, solicitando una indemnización de 30.000 euros por daño moral. En apoyo de sus pretensiones adujo, en resumen, que en el número 1638 de la revista ‘El Jueves’ correspondiente al mes de octubre de 2008, y también en su edición digital, se había publicado sin el consentimiento del demandante una fotografía suya que lo ridiculizaba, tratándose de una persona que gozaba de popularidad por su condición de cabo primero de la Legión con destino en la brigada de ese Cuerpo en la localidad almeriense de Viator y jefe de las escuadras de gastadores, encargados de honrar al Cristo de la Buena Muerte de Málaga mediante su participación en desfiles procesionales.
  2. En su defensa, la empresa editora de la revista alegó, en síntesis, que la fotografía publicada era un fotomontaje realizado a partir de una imagen de medio torso de un militar durante un desfile, y que al publicarse se procedió a deformar totalmente el rostro del militar mediante un maquillaje sobrepuesto al estilo de los payasos o clownes, acompañado de un ‘bocadillo’ con el texto ‘todo sea por no aburrir a Rajoy’, tratándose por ello de un fotomontaje que no buscaba ofender al demandante: primero, porque la profesión de payaso es digna y, segundo, porque lo que se buscaba era ‘ridiculizar el descuido del Sr. Rajoy’, quien en la víspera del desfile militar correspondiente al Día de la Hispanidad del 12 de octubre de 2008 había comentado ‘Mañana tengo el coñazo del desfile; en fin, un plan apasionante’, palabras de las que se hicieron eco numerosos medios de comunicación.
  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda (…).
  4. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó el fallo de primera instancia (…).
  5. Contra esta sentencia el demandante-apelante interpuso recurso de casación (…).” (F. D. 1º)

“(…) Respecto al conflicto entre libertad de expresión y derecho a la propia imagen, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de pertinente aplicación declaran, en síntesis, lo siguiente:

(…) e) Como cualquier conflicto entre derechos fundamentales, debe resolverse mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la posición prevalente que en abstracto tiene la libertad de expresión, más, si cabe, cuando es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa (…).

  1. f) Para que pueda subsistir en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión es necesario, de una parte, la concurrencia de interés general, es decir, que las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos – en este caso, por medio o sirviéndose de la imagen- afecten a una persona pública o vengan referidas a una cuestión de interés general o relevancia pública; y de otra, proporcionalidad en la comunicación de la crítica mediante la imagen ajena (o la creada a partir de esta), es decir, que no se trate de denigrar o difamar a la persona representada, debiendo tenerse en cuenta al respecto si la publicación de la imagen estaba justificada por los usos sociales.

(…) El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla (…). Sin embargo, el valor que para la formación de la opinión pública y la libre circulación de ideas puedan tener determinadas caricaturas, no implica que esta sea la única finalidad imaginable de tales creaciones (…).El art. 8.2 b) LO 1/1982 exige por ello que la utilización de la caricatura se adecue al uso social, y el Tribunal Constitucional aprecia intromisión ilegítima en un texto, historieta o cómic, pese a su tono jocoso o burlón, cuando el llamado animus iocandi o intención de bromear se utiliza ‘precisamente como instrumento del escarnio’ (STC 176/95).” (F.D. 4º)

“La aplicación de los criterios enunciados conduce a la desestimación de ambos motivos de casación por las siguientes razones:

(…) en primer lugar, porque la jurisprudencia exige que el titular del derecho quede identificado o pueda serlo (…) lo que no acontece en el presente caso porque la fotografía original, conformada por el torso y el rostro del demandante, fue manipulada superponiendo un maquillaje de payaso de tal modo que su rostro quedó oculto prácticamente en su totalidad; en segundo lugar, porque dicha imagen fue accesoria e instrumental de la finalidad esencial de exponer, en forma humorística, burlesca, propia del género de la revista, una opinión o idea crítica sobre una cuestión cuyo interés general era evidente -por razón de la notoriedad pública y del cargo político de la persona implicada (Sr. Rajoy) (…). En este contexto era irrelevante que se usara la imagen del demandante o la de otro legionario, porque lo que buscaba el medio de comunicación era que el lector pudiera identificar el desfile militar con un espectáculo divertido que desmintiera el comentario del líder de la oposición, en el que claramente se centraba la carga crítica de la viñeta sin afectar ni a la persona del demandante ni a la Legión ni a las Fuerzas Armadas en general.

En tales circunstancias, debe primar el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la propia imagen del recurrente, cuya vulneración no se aprecia porque el uso de su imagen manipulada, que prácticamente impedía su identificación, fue accesorio de la opinión crítica, irónica y mordaz que se quería expresar sobre un asunto de interés general, tratándose de una utilización proporcionada y adecuada a los usos sociales que en ningún caso tuvo por finalidad la ridiculización del personaje ni su profesión.” (F.D. 5º) [M.B.P.]

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