Jurisprudencia: derecho a la intimidad: inexistencia de intromisión ilegítima: la libertad de información justifica la identificación de la víctima del delito, atendiendo a la baja intensidad del mismo. Derecho a la propia imagen: intromisión ilegítima: existencia: no es lícito ilustrar la noticia con una imagen que sirve de perfil en la cuenta de Facebook de la víctima., sin el consentimiento de ésta.

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derechocivil

STS (Pleno Sala 1ª) de 15 de febrero de 2017, rec. nº 3361/2015.
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1.- El 8 de julio de 2013, en la edición en papel y digital del diario ‘La opinión-El correo de Zamora’ se publicó un reportaje sobre un suceso ocurrido el día anterior, consistente en que el demandante fue herido por su hermano, quien le disparó con un arma de fuego y luego se suicidó.

El artículo periodístico contenía datos que permitían identificar al demandante: su nombre (Millán), el de su hermano, y las iniciales de sus apellidos, el apodo de su hermano, la dirección exacta del domicilio familiar, que su padre había sido médico en un determinado pueblo de la provincia, referencias a la notoriedad de la familia en la localidad, etc. Asimismo, al informar sobre quienes habían presenciado los hechos, se indicaba que la madre del demandante padecía la enfermedad de Alzheimer.

En el reportaje publicado en la edición en papel del diario se incluyó una fotografía del demandante, que había sido obtenida de su perfil de Facebook.

2.- El demandante interpuso la demanda origen de este recurso, en la que solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar que le habría causado un daño moral por el que solicitaba que se condenase a la editora del diario a pagarle una indemnización de treinta mil euros (o la suma que estimara el tribunal haciendo uso de la facultad moderadora) y a publicar la parte dispositiva de la sentencia que pusiera fin al procedimiento, así como a retirar las fotografías y datos personales familiares (nombre y dirección del domicilio materno) de la noticia de cuantos ejemplares de la publicación se hallaran en los archivos del periódico y a no volver a publicarlos en cualquier soporte.

(…) 4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda

(…).

(…) 5.- La empresa editora del diario apeló la sentencia, pero la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, porque consideró acertados los razonamientos de la sentencia de primera instancia.” (F.D. 1º)
“Decisión de la sala. Publicación de datos que permiten identificar a la víctima de un suceso violento. Crónica de sucesos.

1.- Las sentencias de instancia consideran que la información publicada en el diario contenía datos suficientes para identificar al demandante como víctima de un suceso violento. Tal razonamiento no puede considerarse arbitrario, a la vista de la cantidad de datos personales relativos al demandante (nombre, inicial de los apellidos, domicilio familiar en Zamora, profesión del padre, etc.) contenidos en el reportaje periodístico y del ámbito local en que fue difundido.

La demandada considera que la ponderación realizada en la instancia no se ajusta a los parámetros constitucionales al haber considerado prevalente el derecho a la intimidad del demandante frente al derecho a la libertad de información ejercido por la demandada.

(…) 3.- El derecho a la libertad de información legitima la actuación del medio de comunicación que proporciona información veraz sobre hechos o personas de relevancia pública.

En este caso, no existe controversia sobre la veracidad de la información, si bien cuando esta constituye una intromisión en el derecho a la intimidad, que la información sea veraz no legitima tal intromisión.

En cuanto a la relevancia pública, es pacífica la jurisprudencia (…), que reconoce esa relevancia pública a la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado (…).

En la sentencia 587/2016, de 4 de octubre, declaramos:

‘[…] la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal legitima, según las circunstancias, la intromisión en derechos fundamentales como el honor y la intimidad, y con mayor motivo cuando, a diferencia del caso analizado por ejemplo en reciente sentencia de pleno 485/2016, de 14 de julio, no existe una ‘extralimitación morbosa’, una búsqueda y revelación de aspectos íntimos que no guardan relación con el hecho informativo, sino que en este caso el artículo litigioso se limitó a reflejar ‘los hechos y delitos objeto de la querella’.

(…) 7.- La intromisión en la intimidad personal y familiar del demandante que supone la información del artículo periodístico no puede considerarse grave. En un ámbito geográfico reducido, como Zamora, pues se trataba de un periódico de ámbito provincial, la información que se contiene en el artículo periodístico no aumenta significativamente el conocimiento que de un hecho de esas características, ocurrido en una vivienda de la ciudad y en el seno de una familia conocida, podían tener sus convecinos. Se trataba, además, de hechos objetivamente graves y noticiables, una disputa familiar en la que un hermano hirió a otro y después se suicidó.

Es especialmente relevante que la noticia se acomoda a los usos sociales, y concretamente a los cánones de la crónica de sucesos, que es un género periodístico tradicional. Se trata de una información dada inmediatamente después de que sucedieran los hechos (en la edición en papel del diario, apareció al día siguiente). No se exponen los hechos con extralimitación morbosa, ni se desvelan hechos íntimos sin relación con lo sucedido, es más, ni siquiera se hace referencia a la causa de la desavenencia familiar. La mención a la enfermedad de la madre se justifica porque tenía cierta relevancia para informar sobre lo acaecido: solo presenció los hechos un sobrino, la madre estaba presente pero se encontraba en un estado avanzado de Alzheimer, y tuvo que ser llevada a casa de unas vecinas.

8.- Ciertamente, se trata de una materia en la que es difícil establecer pautas generales que sirvan para todos los casos, porque las circunstancias concurrentes en cada caso pueden inclinar la decisión por la prevalencia de uno u otro derecho.

En este caso, dado que la gravedad de la intromisión en la intimidad no es intensa, que el interés de la noticia (y, por tanto, la relevancia pública momentánea de los implicados en ella) es importante en el contexto de una ciudad como Zamora, y que la información se acomodó a los cánones de la crónica de sucesos, la sala considera que debe prevalecer el derecho a la información ejercitado a través del medio de prensa.

Una condena a un medio de comunicación que, con carácter inmediato a que sucedieran, ha informado de forma veraz sobre unos hechos graves, de trascendencia penal y relevancia pública, en especial en el reducido ámbito geográfico al que extiende su influencia, que ciertamente ha identificado a las personas que resultaron implicadas en tales hechos pero no ha revelado otros hechos de su intimidad que estuvieran desconectados con los hechos noticiables ni ha aumentado significativamente el conocimiento que de los hechos se tenía o se iba a tener en los momentos inmediatamente posteriores en la comunidad concernida, que no ha incurrido en ninguna extralimitación morbosa y ha respetado los cánones tradicionales de la crónica de sucesos, no ampararía adecuadamente el ejercicio del derecho a la libertad de información conforme a cánones constitucionales.” (F.D. 3º)

“Decisión de la sala. Publicación en el periódico de una fotografía de la víctima obtenida en su cuenta en una red social en Internet (Facebook).

(…) 3.- El periódico editado por la demandada no publicó una fotografía del demandante, en tanto que víctima del hecho delictivo objeto del reportaje, obtenida en el lugar de los hechos, sino que el diario la obtuvo de la cuenta de Facebook del demandante, pues se trataba de una fotografía accesible a los internautas.

Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya ‘subido’ una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el ‘consentimiento expreso’ que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas.

(…) 6.- Por tanto, la publicación en el periódico de una fotografía del demandante, acompañando a la información sobre el hecho noticioso y a otras fotografías que ilustraban tal información, por más que el demandante tuviera una momentánea relevancia pública involuntaria en tanto que víctima del suceso violento sobre el que versaba el reportaje periodístico, obtenida de su cuenta de Facebook, sin recabar el consentimiento expreso del afectado para realizar tal publicación, no puede considerarse autorizada y constituye por tanto una intromisión en tal derecho fundamental que no está justificada del modo previsto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982.

7.- Tampoco puede considerarse justificada la publicación de la fotografía del demandante por aplicación del art. 8.2.c de dicha ley orgánica. La fotografía, pese a no ser de gran tamaño (solo incluía la imagen del demandante de cintura para arriba), tenía por único protagonista al demandante, de modo que identificaba directamente a la víctima del suceso violento sobre el que versaba el reportaje periodístico.

Por tanto, no puede considerarse que la imagen del demandante sea meramente accesoria dentro de otra más amplia, puesto que la fotografía tiene como único protagonista al demandante, ni que sea accesoria respecto de la información objeto del reportaje, puesto que se trata de la fotografía que identificaba a la víctima del hecho violento objeto del reportaje (…).” (F.D. 5º)

“Decisión de la sala. Indemnización del daño moral causado por la intromisión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

(…) 2.- En el supuesto enjuiciado, la sentencia recurrida, al asumir la dictada en primera instancia, utiliza los criterios de cuantificación de la indemnización previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 : gravedad de la intromisión (que afectó a la intimidad personal, a la intimidad familiar y a la propia imagen), difusión del reportaje infractor, tomando en cuenta la vinculación del demandante y su familia al ámbito en que se produce la difusión, repercusión de la vulneración en el estrés traumático que sufrió el demandante, etc.

(…) 5.- Ahora bien, la demanda versaba sobre dos hechos diferenciables (identificación del demandante en la información escrita, que atentaba contra su derecho a la intimidad, y reproducción de su imagen obtenida de una red social sin su consentimiento expreso, que atentaba contra su derecho a la propia imagen). Dado que hemos considerado que la afectación de la intimidad del demandante no fue ilícita, y que solo fue ilícita la intromisión en su derecho a la propia imagen, la indemnización debe reducirse a la mitad de la fijada en la sentencia recurrida por la vulneración de ambos derechos.

6.- Por tanto, procede revocar el pronunciamiento que declaraba la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar, mantener el pronunciamiento que declara la intromisión en el derecho a la propia imagen del demandante, reducir a la mitad la indemnización fijada en la instancia, y mantener el resto de pronunciamientos condenatorios ligados a la cuestión sustantiva, que no han sido objeto de impugnación por la recurrente, si bien la publicación de la parte dispositiva de la sentencia se sustituye por la de una nota que resuma su contenido, como viene haciendo esta sala para dotar de sentido a tal publicación.” (F. D. 7º) [M.B.P.].

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