Jurisprudencia: derechos al honor y a la propia imagen: intromisión ilegítima en ambos derechos: existencia: titulares sensacionalista de un periódico (desconectados del cuerpo de la noticia) que señalaban a un detenido como autor de los delitos de maltrato, agresión sexual y asesinato de una niña de tres años, hija de su novia: publicación de una foto del mismo en portada, visualizándose su rostro en primer plano y ocupando una tercera parte de la misma: el hecho de que en el cuerpo de la noticia se hiciera referencia a que las conclusiones del informe médico inicial (indicativas de que la niña podría haber sufrido una agresión sexual) hubieran sido sucesivamente descartadas por el posterior reconocimiento médico forense no excluye la ilegitimidad de la intromisión.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 27 de enero de 2017, rec. nº 1860/2015.
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“El presente recurso de casación lo interponen los demandados (la sociedad editora del diario ABC que publicó la información cuestionada, los directores de las ediciones impresas de Madrid y Sevilla del referido periódico y el periodista que firmó el artículo) contra la sentencia de apelación que confirmó su condena por vulnerar el honor y la propia imagen del demandante, descartando la intromisión ilegítima en su intimidad. La noticia objeto de enjuiciamiento fue publicada el sábado 28 de noviembre de 2009 en la edición sevillana del citado medio de comunicación y la sentencia recurrida ha concluido, en línea con la de primera instancia, que tanto el encabezamiento de la noticia desarrollada en páginas interiores como su avance en portada (con una fotografía en primer plano del rostro del demandante) constituyen un exceso no amparado por la libertad de información debido al empleo de elocuentes titulares y de palabras introductorias de la noticia que inequívocamente acusaban al demandante de maltratador y abiertamente le tildaban de ‘asesino’ (‘La mirada del asesino de una niña de tres años’) de la hija de su pareja sentimental, pese a que de la lectura del artículo resultaba ‘la interinidad de la imputación penal’ (puesto que en esa fecha solo se tenía constancia de la detención del demandante como presunto responsable de la muerte de la menor) (…).” (F. D. 1º)

“El motivo primero del recurso, fundado en infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución en relación con el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982), impugna el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por no haberse tenido en cuenta un ‘[s]uceso informativo continuado y obligación de valoración conjunta de la noticia conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia’(…).” (F.D. 3º)

“De los términos en que se formula este primer motivo del recurso, la oposición al mismo y la impugnación del Ministerio Fiscal, está claro que el problema se centra en la veracidad de la información, especialmente respecto de los titulares de la portada y la página 56 por su desconexión del cuerpo de la información, esencialmente veraz, pues según la sentencia recurrida ha sido el tratamiento dado a la noticia en dichos titulares lo que excede del ámbito constitucionalmente reconocido a la libertad de información. Esta conclusión de la sentencia recurrida no resulta desvirtuada por los argumentos de la parte recurrente y ha de ser mantenida en casación por las siguientes razones:

(…) 4.ª) (…) en vista de los hechos probados (…) es razonable entender, como hace la sentencia recurrida, que el núcleo de la información del día 28 de noviembre de 2009 sobre la atención a la niña en un centro de salud, su posterior ingreso hospitalario y su muerte, así como sobre la detención y puesta a disposición judicial del hombre que la cuidaba, se ajustaba a las exigencias de veracidad en cuanto diligencia exigible al informador porque se fundó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas, como el comunicado oficial de la Guardia Civil (…).

Sin embargo, tal y como se razona acertadamente en la sentencia recurrida, sí cabe hacer responsables a los demandados del tratamiento que dieron a dicha noticia en los titulares (…).

5.a) En definitiva, el sensacionalismo de la portada y del titular de páginas interiores fue determinante de la ilegitimidad de la intromisión porque se privó de veracidad a la noticia en su presentación, ya que la lectura de los datos narrados en el cuerpo de la información, fundados en las fuentes consultadas, permitían atisbar la existencia de dudas razonables tanto acerca de la realidad misma de los hechos investigados como en cuanto a la implicación o participación del demandante en tales hechos. Al respecto, basta decir que cuando se publicó la información litigiosa el informador no solo sabía que la presunta agresión sexual a la que apuntaban las conclusiones del informe médico inicial había sido descartada tras el reconocimiento médico forense ulterior (tal y como aclaró en el cuerpo de la noticia), sino que ya conocía la existencia de versiones notoriamente contradictorias en cuanto al propio origen violento y criminal de las lesiones de la niña, lo que exigía por su parte una especial cautela antes de publicar en portada unas conclusiones tan rotundas.

6.a) La intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante a resultas de la titulación de la noticia del día 28 de noviembre de 2009 no encuentra paliativo en la actuación ulterior del medio haciéndose eco del error médico y del origen alérgico de las lesiones que presentaba la víctima, pues si bien es cierto que el medio fue aportando puntualmente datos que desvirtuaban sus conclusiones anteriores y que eliminaban cualquier sospecha sobre la implicación del demandante en los hechos investigados, cuando lo hizo ya se había producido el daño moral, como demuestra el que el propio periódico difundiera que el demandante hubo de ser ingresado tras el padecimiento psicológico sufrido, que el funeral de la niña se convirtió en un acto de desagravio hacia su persona y que su situación fue tal que hubo de abandonar Tenerife por consejo familiar para eludir la presión mediática.

En suma, el conjunto de la información sobre el suceso a lo largo de varios días no excluye la ilegitimidad de la intromisión constituida por la información inicial, por más que, como con acierto hace la sentencia recurrida, sí pueda valorarse para cuantificar la indemnización.” (F.D. 4º)

“El motivo segundo, fundado en infracción del art. 9 de la LO 1/9182, impugna la indemnización acordada en la sentencia recurrida, alegándose que su fijación no ha tenido en cuenta la información continuada del suceso realizada por el diario ABC y la correcta redacción del cuerpo de la noticia publicada el 28 de noviembre de 2009 (…).” (F.D. 5º)

“(…) La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, considera ‘equitativa, medida y razonable’ la cuantía fijada en primera instancia, al entender que se habían respetado los parámetros legales tomando en cuenta, en particular, la gravedad de la lesión en atención a la difusión alcanzada por la noticia (en este sentido se razonó que el calificativo de ‘asesino’ y la imagen de su rostro, permitiendo su identificación, se ofrecieron en portada de un diario de difusión nacional, ocupando la imagen una tercera parte de dicha portada, y que esto lo hacía accesible a cualquier persona que pasara cerca de un quiosco y no solo a los lectores del diario), y también, en sentido favorable a la parte entonces apelante, fundamentalmente la falta de acreditación de un especial beneficio económico para el medio a resultas de dicha publicación.

(…) Al margen de que resulte improcedente aludir en un recurso de casación a la supuesta incongruencia de la sentencia de segunda instancia, ya se ha razonado por qué estaba plenamente justificado valorar el carácter ofensivo de los titulares en sí mismos considerados, y tampoco es verdad que, a la hora de valorar el daño y sus circunstancias, la sentencia recurrida prescinda de la información ofrecida por ABC en los días inmediatamente posteriores, pues si confirmó la cantidad fijada en primera instancia (60.000 euros frente a los 600.000 euros pedidos en la demanda) fue precisamente tras concluir, en línea con la sentencia apelada, que aunque esa información posterior no eliminaba por completo la ilegitimidad de la intromisión en ambos derechos fundamentales, honor y propia imagen, dada la entidad de la misma, sí que debían tomarse en cuenta tanto esa labor posterior como la ausencia de prueba del beneficio obtenido.” (F. D. 6º) [M.B.P.]

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