Jurisprudencia: El Tribunal Supremo expone que la falta de diligencia de la Administración no tiene como resultado el beneficio para la misma.

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STS (Sala 2ª) 25 de noviembre de 2016, rec. nº 2880/2015.
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“Acerca de la forma en que han de computarse los plazos, lo primero que debe decirse, como declaraba la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de enero de 2002 , es que cuando el que interpone el recurso es un Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, legitimado para ello, debe actuarse en materia de notificaciones con mayor rigor, si cabe todavía, pues nos hallamos ante un recurso excepcional- el recurso extraordinario de revisión- y ante la comunicación interórganos del Ministerio de Hacienda. Si no se hiciera así se estaría dando un trato de privilegio a la Administración frente a los particulares, dejando en sus manos la facultad de fijar, casi con absoluta libertad, la determinación de la fecha ad quem en la interposición de los recursos cuando es ella la que ejercita la impugnación.

Sentado lo que antecede, se plantea aquí con carácter previo y como excepción de índole formal la inadmisibilidad del recurso de revisión por considerarlo extemporáneo en su interposición.

El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución judicial (art. 244.5 de la LGT 58/2003).

(…) Es reiterado el criterio de esta Sala, a propósito de la presentación en plazo de este privilegiado recurso de revisión, de que ha de estarse en todo caso a la fecha de entrada del recurso en el registro del TEAC, sin que la fecha que figura en el sello del registro de salida del propio órgano impugnante pueda ser considerada válida y eficaz.

Y es que, como decíamos en la sentencia de 9 de julio de 2002, la presentación del recurso de alzada o de revisión no debe haber sido efectuada ante un órgano o dependencia de la propia entidad que los formaliza o interpone pues evidente es que, al efecto de evitar toda sombra de connivencia en favor del recurrente- como teóricamente sería factible si el escrito impugnatorio se presentase ante una mera dependencia, como es el registro general de salida, del propio órgano recurrente- el recurso ha de interponerse directamente ante el TEAC o éste ha de recibirlo a través de otras autoridades o del servicio de Correos; es decir, que la presentación tenga lugar dentro del plazo legal, ante una autoridad u oficina pública que, diferente de las propias dependencias de la entidad recurrente, puedan garantizar, con objetividad, la veracidad de la fecha y del hecho mismo de la presentación dentro del plazo normativamente señalado.

La aplicación del criterio precedente al presente recurso determina que en ningún caso sea admisible como fecha de presentación del recurso la de 6 de julio de 2011, sino la de entrada en el TEAC el 20 de julio de 2014 cuando ya había transcurrido el plazo hábil establecido al efecto, lo cual, en definitiva, debió haber conllevado la declaración de inadmisibilidad – por extemporáneo- del recurso de revisión en cuestión por parte del TEAC; y al no haberlo hecho en el acuerdo anulado por la sentencia aquí recurrida procedente resultaba su revocación con la paralela estimación del recurso, como correctamente hizo la sentencia recurrida.” (F.D. 2º) [B.A.S.]

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