Jurisprudencia: El TS declara atípicas determinadas actividades de apoyo en delito de tráfico de drogas por no suponer complicidad.

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jurisprudencia derecho penal

STS (Sala 2ª) de 21 de julio de 2016, rec. nº 196/2016.
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“(…) La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado; b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar.

El dolo del cómplice, por otro lado, debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva.

Por lo tanto la causalidad del acto del cómplice se refiere al favorecimiento eficaz del hecho típico cooperando al resultado del delito (…) no son actos de complicidad los realizados al margen del plan de la acción delictiva si no aportan un auxilio eficaz para su ejecución. Incluso la denominada complicidad psíquica debe ser patente y eficaz en el sentido de reforzar la decisión criminal.

Proyectando lo anterior al caso enjuiciado, debemos subrayar previamente, siempre partiendo del respeto íntegro al hecho probado, que el mismo si bien admite que el acusado conocía que los autores formaban parte de una organización que pretendía introducir cocaína en las Islas Canarias, lo que no afirma es que aquél formase parte de dicha organización, describiendo las tareas que le fueron encomendadas por uno de los autores(…) Pues bien, en primer lugar debemos descartar del ámbito de la complicidad la tercera de las tareas reflejadas en el ‘factum’, gestión por el acusado de la obtención de un billete a Tánger, por cuanto tiene lugar después de haber sido aprehendido el velero que transportaba la droga, y por ello podría constituir un acto de encubrimiento del que no se ha acusado al recurrente y desde luego no consta en el ‘factum’ que la salida del autor del territorio nacional formase parte del plan trazado previamente.

La segunda de las tareas encomendadas, lo que es difícil entender como tal, se refleja en el ‘factum’ relatando que a primeros de marzo de 2008, después de haber regresado los autores del continente americano, ‘se reunieron el 11 de marzo con Luis María en el centro comercial ‘Biosfera’ para informarle de la situación…’, lo que es evidente que no constituye un acto de favorecimiento eficaz del hecho delictivo. Ello a lo sumo podría constituir un indicio, tampoco definitivo, de integración del recurrente en la organización, lo que ya hemos señalado tampoco se afirma en el hecho probado.

Por último, se constata por la Audiencia que la primera tarea encomendada al acusado consistía en ‘estar al tanto, en su ausencia, de su familia (…) Esta colaboración no equivale a la financiación pretendida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y tampoco se explica por la Audiencia la eficacia favorecedora del hecho delictivo de esta tarea ni muchos menos que dicha atención reforzase la decisión criminal de los autores. Por lo tanto la relación de causalidad entre los actos descritos y el favorecimiento de la acción típica realizada por aquéllos no resulta constatada en la sentencia recurrida’.

(…) Los hechos descritos a título de complicidad, por lo tanto, son atípicos y el recurso debe ser estimado”. (F.D. 3º) [A.C.T.].

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